Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42693 de 21 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552595754

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42693 de 21 de Junio de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Fecha21 Junio 2011
Número de expediente42693
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia




SALA DE CASACIÓN LABORAL



DR. C.E.M.M.

Magistrado Ponente



R.icación N° 42693

Acta N° 19




Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011).



Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2009, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario que TACIO DE JESÚS DOMÍNGUEZ VILLAMIL, le adelanta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


T. al doctor A.C.M., como apoderado del demandante opositor, en los términos y para los efectos del memorial poder que obra a folios 35 del cuaderno de la Corte.



I. ANTECEDENTES


El mencionado accionante demandó en proceso laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en procura de que se le condenara a su favor, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, a partir del 1° de enero de 2005, junto con la indexación del ingreso base de liquidación, las mesadas causadas y adicionales, los incrementos de ley, intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte extra o ultra petita, y las costas.


En sustento de tales pedimentos, manifestó que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, siendo el último empleador la empresa Crown Litometal; que por haber nacido el 19 de junio de 1937, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años de edad, y por consiguiente era beneficiario del régimen de transición y que al arribar a la edad de los 60 años solicitó la pensión de vejez, la cual le fue negada mediante resolución No. 002848 de 1997, bajo el argumento que sólo aportó 753 semanas.


Adujo que, continuó cotizando como independiente, luego de un tiempo volvió a peticionar dicha prestación pensional, y el ISS con resoluciones Nos. 04958 de 2004, 6543 de 2005 y 0353 de 2006, se abstuvo de reconocerle tal derecho, por tener apenas 990 semanas de cotización, en la medida que no tuvo en cuenta lo aportado desde el 1° de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2004, “por no haberse cotizado al riesgo de salud”; que esas últimas semanas debieron contabilizarse, dado que con aquellas se satisface el requisito de las 1.000 semanas exigidas, alcanzando 1.038,2 y/o 1.094,28 semanas cotizadas que son suficientes para acceder a la pensión de vejez y que elevó reclamación el 7 de diciembre de 2006, sin obtener respuesta alguna.


II. RESPUESTA DE LA DEMANDA


La entidad convocada al proceso al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas. En relación con los hechos, admitió la condición de afiliado del demandante, la solicitud que éste elevó para el reconocimiento de su pensión de vejez y su negativa a concederla, al no tener la densidad de semanas requerida, pues el período comprendido entre el 1° de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2004 no es dable contabilizarlo “por no haber cotizado en salud”. Respecto de los demás supuestos fácticos, señaló que unos no le constaban y que otros no eran ciertos. Propuso como excepciones, las que denominó inexistencia de la causa petendi, cobro de lo no debido, presunción de buena fe, prescripción, y las que se declaren de oficio por resultar probadas en el proceso.


En su defensa argumentó que, no es posible otorgar al actor la pensión de vejez por cuanto no reúne los requisitos exigidos por los reglamentos del ISS, Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, pues no cotizó las 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de los 60 años, ni las 1.000 semanas en cualquier tiempo.



III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, puso fin a la primera instancia, con la sentencia que data del 5 de octubre de 2007, en la que declaró probada la excepción de inexistencia de la causa petendi propuesta por la demandada y se abstuvo de imponer costas.



IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Inconforme con la anterior determinación, apeló la parte actora, y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 19 de junio de 2009, revocó el fallo de primer grado, para en su lugar declarar no probada la excepción de prescripción, condenar al Instituto de Seguros Sociales, a reconocer y pagar la pensión de vejez, en cuantía igual al salario mínimo mensual legal vigente, a partir del 1° de enero de 2005, con los reajustes legales y mesadas adicionales, así como un retroactivo pensional por la suma de $26.567.200,oo generado hasta la fecha de la decisión de segundo grado, junto con la cancelación de los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 1° de mayo de 2005, imponiendo las costas de la primera instancia a la parte vencida, sin que se hubieran causado en la alzada.


El ad quem comenzó por hacer un recuento de las pruebas obrantes en el plenario, entre ellas las resoluciones proferidas por la entidad demandada negando la pensión de vejez, y luego estimó que la normatividad que gobierna la situación pensional del demandante es el Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990, por virtud del régimen de transición del cual el demandante era beneficiario. Centró la discusión en la validez de las cotizaciones efectuadas como trabajador independiente para el período habido del 1° de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2004, pues según el ISS no existen registros del pago en salud.


Así las cosas, la Colegiatura, apoyada en una sentencia de tutela de la Corte Constitucional T-072 del 31 de enero de 2008, que trató el tema de la falta de cotización en salud del trabajador independiente, la cual transcribió en extenso, concluyó que el ISS debió tener en cuenta dichos aportes al momento de determinar el número de semanas cotizadas, lo que permite obtener la prestación por vejez, y en esas condiciones al remitirse a la última resolución expedida por la administradora de pensiones, valga decir, la No. 0353 del 8 de marzo de 2006, donde se da cuenta de 934 semanas cotizadas tomadas como válidas, que al sumarle las correspondientes al lapso controvertido que equivalen a 68,5714 semanas, arroja un total de 1002,57 semanas que resultan suficientes para otorgar el derecho reclamado, que corresponde a un monto igual al salario mínimo legal.


Agregó que, como fue propuesta la excepción de prescripción, era de observar que el derecho a la pensión nació el 1° de enero de 2005, la vía gubernativa fue agotada el 8 de marzo de 2006 con la resolución que resolvió la apelación contra el acto que negó la prestación, y la demanda se presentó el 13 de febrero de 2007, lo que significa que, se reclamó en tiempo dentro de los tres años previstos en el artículo 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T. y de la S.S., debiéndose declarar no probado ese medio exceptivo.


Y frente a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los estimó procedentes, conforme a los lineamientos trazados por la S. de Casación Laboral de la Corte, y para tal efecto reprodujo lo dicho en la sentencia del 15 de agosto de 2006 radicado 27268, ordenando su pago desde el 1° de mayo de 2005, que fue la fecha en que es dable entender que en este asunto el ISS quedó en mora.



V. EL RECURSO DE CASACIÓN


La censura con el recurso extraordinario, persigue según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, la Corte confirme el fallo absolutorio del a quo.


Con tal propósito formuló dos cargos que no fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente, por estar orientados por la misma vía, denunciar similar conjunto normativo, valerse de una argumentación común que se complementa, y perseguir idéntico fin.


VI. PRIMER CARGO


Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía directa, en los conceptos de infracción directa de los artículos “157, 160, 201 y 204 de la Ley 100 de 1993; los artículos 22 y 23 del Decreto 326 de 1996; los artículos 25 y 26 d...

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