Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41394 de 17 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552596134

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41394 de 17 de Mayo de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
Fecha17 Mayo 2011
Número de expediente41394
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No. 41394

Acta Nº 14

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A.– AVIANCA S.A.-, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - S. Tercera de descongestión Laboral, el 27 de febrero de 2009, en el proceso que a la sociedad recurrente le promovió Y.E.M.G..

ANTECEDENTES

Y.E.M.G. demandó a la sociedad AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. “AVIANCA S.A”, para que, se condene a reconocer y pagar la pensión de jubilación restringida o pensión sanción; los intereses moratorios y la corrección monetaria; lo que ultra y extra petita resulte demostrado; y las costas del proceso.

En los hechos, fundamento de las pretensiones, afirma que prestó servicios para la demandada del 2 de marzo de 1959 hasta el 15 de mayo de 1974, fecha última en la que presentó renuncia voluntaria; el cargo desempeñado fue el de “DESPACHADOR DE 2ª”; al momento de entrar en vigencia el régimen de transición de la pensión de jubilación del patrono al ISS, llevaba 10 años de servicio y su desvinculación se produjo 6 años, 4 meses y 14 días después de haber entrado a regir dicho régimen; mediante carta del 12 de marzo de 2001, solicitó a la demandada la pensión de jubilación por haber laborado a su servicio 15 años, 2 meses, 14 días y cumplir 60 años de edad desde el 1º de enero de 2001; a través de comunicación del 28 de marzo de 2001, se le informó sobre la improcedencia del derecho reclamado, bajo el argumento de que el retiro fue de carácter voluntario; por oficio del 23 de mayo de 1975, la demandada certificó los servicios que prestó y que se relacionaron anteriormente; por haber laborado 15 años, 2 meses y 14 días, tiene derecho a que se le reconozca la pensión restringida de jubilación, cuando cumplió los 60 años de edad, lo cual ocurrió el 1º de enero de 2001, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 8º de la Ley 171 de 1961.

AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. – AVIANCA S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda, aceptó la relación contractual laboral afirmada, sus extremos y el cargo desempeñado, pero adujo, que el contrato terminó por mutuo consentimiento. Manifestó en su defensa, que cuando el ISS empezó a operar en Barranquilla (2 de enero de 1968), el actor tenía menos de 10 años de servicio, por lo que carece del derecho a la pensión reclamada. Propuso las excepciones que denominó: falta de causa para pedir y de prescripción (folios 86 a 90).

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 5 de Agosto de 2008, condenó a la demandada a reconocer y pagar la pensión sanción al demandante, a partir de la fecha en que cumplió los 60 años de edad, es decir, desde el 1º de enero de 2001, en cuantía inicial de $286.000,oo, más las mesadas adicionales y reajustes de ley. Así mismo, impuso costas a la parte vencida (folios. 149 a 153).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la demandada y al desatar el recurso de alzada, el ad quem confirmó en su integridad la sentencia de primer grado, sin imponer costas en esta instancia (folios 175 a 181).

El Tribunal para fundamentar su decisión, consideró que al actor se le debe aplicar en forma íntegra, la normatividad que regía durante el tiempo que se desarrolló la relación laboral, teniendo presente que al momento de la afiliación al ICSS, esto es, el 1º de febrero de 1969 (folio 95), el demandante llevaba 10 años de servicio, y por ende, la pensión estaba a cargo del patrono en los términos de la Ley 90 de 1946 y los artículos 259 y 260 del C.S.T.

Agregó, que el empleador sólo podía ser subrogado en los términos del Acuerdo 224 de 1966, reconocido como el reglamento general de invalidez vejez y muerte, cuando los trabajadores que a la fecha de iniciarse la obligatoriedad de la afiliación al ICSS, tuvieren más de 15 años de servicio, pudiendo exigir a su patrono el pago de la pensión de jubilación, pero la empresa debía continuar pagando las cotizaciones hasta que se cumplieran los requisitos mínimos exigidos por el seguro, para que este procediera a cubrir dicha pensión, quedando a cargo del empleador únicamente el mayor valor.

Que la anterior situación no ocurrió en el sub examen, porque según se demuestra con el record de cotizaciones de folio 136, Avianca solo cotizó desde la afiliación en 1969 hasta el retiro del trabajador en mayo de 1974, por lo que mal puede pretender que dicha obligación la asuma el organismo de seguridad social, sin que sea de recibo anteponer normas expedidas con posterioridad a la ejecución de contrato, como es el caso de la Ley 50 de 1990, por cuanto sabido es que las normas laborales no tienen efecto retroactivo, y éste conflicto se origina con la terminación del contrato acaecido el 15 de mayo de 1974, esto es, mucho antes de la expedición de la citada ley.

Concluyó, que la norma aplicable es la Ley 171 de 1961, y que como se acreditó en el proceso, que el actor laboró para la demandada desde el 2 de marzo de 1959 hasta el 15 de mayo de 1974, es decir por un lapso de 15 años, 2 meses, y está probado que el retiro fue voluntario o concertado con el empleador, según el documento de folio 93, mediante el cual la empleadora en el numeral 4, entregó al accionante la expectativa de pensión a los sesenta años, ofrecimiento que muy seguramente fue decisivo para que el entonces trabajador accediera a su desvinculación, por lo que mal puede la pasiva desconocer el compromiso que adquirió.

En consecuencia, ordenó que la demandada pague la pensión sanción proporcional, sin que ésta pueda ser inferior al salario mínimo legal, a partir del 1º de enero de 2001, cuando cumplió 60 años de edad, según el Registro Civil de nacimiento de folio 7, por cuanto en el recurso nada se cuestionó en torno a una posible prescripción.

RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la demandada, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Solicita que se case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar, absuelva a la demandada de todas las pretensiones incoadas en la demanda inicial.

Con fundamento en la causal primera de casación formula un cargo, que no fue replicado.

ÚNICO CARGO

Textualmente lo formula así: “A causa de los errores de hecho que se denunciarán más adelante, la sentencia recurrida aplicó indebidamente el artículo 8º de la ley 171 de 1961 como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del ICSS (aprobado por el Decreto 3041 de 1966), 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 174 del Código de Procedimiento Civil y 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral. (Según la enseñanza permanente de la H. S., cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida)

Señaló como errores de hecho, en que a su juicio, incurrió el Tribunal:

“1 - No dar por demostrado, estándolo, que al momento en que el ISS asumió el riesgo de vejez en Barranquilla, Y.E.M.G. contaba con menos de diez años de servicios en Avianca.

“2 - No dar por demostrado, estándolo, que Avianca afilió a su trabajador M.G. al ISS antes de que éste cumpliera 10 años a su servicio.

“3 - Dar por demostrado, sin estarlo, que Avianca estaba compelida a seguir cotizando al ISS por cuenta de M.G. aun después del fenecimiento del vínculo laboral de éste con la compañía.

“4 - Dar por demostrado, sin estarlo, que Avianca estaba obligada a reconocer y pagar la pensión reclamada por el señor M.G..

“5 - No dar por demostrado, estándolo, que Avianca debía ser absuelta de todo lo reclamado por Y.E.M.G...”..

Denunció como pruebas mal apreciadas, el contrato de trabajo (folios 91 y 92, c.1), el acuerdo de terminación del contrato de trabajo (folio 93, que erradamente cita el Tribunal como folios 93 y...

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