Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43139 de 17 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552596318

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43139 de 17 de Mayo de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha17 Mayo 2011
Número de expediente43139
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



MAGISTRADO PONENTE J.M.B.R.

Referencia: Expediente No. 43139



Acta No. 14



Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S. A. contra la sentencia proferida por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de agosto de 2009, en el proceso seguido por J.A.V.V., C.E.T.L., R.S.O., GERMAN DAVID MEDINA CORREA y P.L.C.J. contra el recurrente.





l-. ANTECEDENTES



A los propósitos del recurso impetrado es menester señalar que los demandantes reclaman el reconocimiento y pago indexado de la pensión de jubilación, en cuantía del 75% del salario devengado en el último año de servicios, y hasta cuando el ISS asuma el pago de la pensión de vejez, quedando a su cargo sólo el mayor valor si lo hubiere entre las dos, partir de la fecha en que cada uno cumplió los 55 años de edad, junto con las mesadas adicionales, los incrementos legales, intereses moratorios y costas procesales.

Respaldan sus súplicas en haber laborado al servicio de la demandada así: R.S.O. desde el 24 de marzo de 1971 al 6 de agosto de 1992; G.D.M.C. entre el 18 de julio de 1968 y el 24 de octubre de 1993, último salario promedio mensual devengando fue la suma de $ 565.670.58; PEDRO LUIS CORREA JARAMILLO desde el 4 de marzo de 1968 al 21 de octubre de 1990, último salario promedio mensual devengando fue la suma de $264.015.96; J.A.V.V. entre el 20 de mayo de 1972 y el 10 de agosto de 1992; C.E.T.L. desde el 14 de agosto de 1972 y el 30 DE JUNIO DE 1993; que la entidad no incluyo el valor del pago de las primas de antigüedad como factor de salario en la liquidación final de cesantías de los señores M.C., V.V. y T.L., y la de vacaciones al señor S.O.; que durante todo el tiempo de servicios ostentaron la calidad de trabajadores oficiales; que todos ya cumplieron 55 años de edad; agotaron la vía gubernativa; el Banco ha dado cumplimiento a las disposiciones de la superbancaria, sobre la obligación de realizar anualmente el cálculo actuarial de la provisión para el pago de pensiones de jubilación; que los saldos correspondientes a los rubros para el pago de pensiones de jubilación por cálculo actuarial ascendieron a 1991 a la suma de $ 11.382.584.735.88.


El Banco se opone a todas las pretensiones, y formula las excepciones de prescripción, subrogación del riesgo de vejez por parte del ISS, inexistencia del derecho –inaplicabilidad del régimen de transición de la ley 33 de 1985-, cobro de lo no debido, indebida reclamación administrativa, cosa juzgada e inexistencia de la obligación.

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 27 de septiembre de 2007, condenó al Banco Popular a pagarle a los demandantes las pensiones de jubilación pretendidas, en la suma de dinero que resulte de aplicar el 75% del promedio de lo devengado por cada uno de ellos así: S.O. 12 años, 7 meses y 2 días; M.C. 11 años, 7 meses y 2 días; CORREA JARAMILLO 11 años, 7 meses y 21 días; V.V. 11 años, 2 meses y 12 días; T. LOZANO 7 años, 7 meses y 2 días.


II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL



El ad quem, frente al recurso que impetraron las partes, modificó los ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 de la parte resolutiva la sentencia de la primera instancia, en el sentido de cancelar las pensiones de jubilación en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, de manera indexada.


Consideró el Tribunal:


En efecto, el régimen legal aplicable y que tuvo en cuenta el J. del conocimiento, es el que se encuentra en la ley 33 de 1985 y no la del sector privado como lo replica el recurrente, porque aquél régimen era el vigente al momento en que el demandante se separó de su cargo después de laborar por más de 20 años al Banco; así entonces, encontramos que esa condición de trabajador oficial que ostentó hasta el momento de la terminación del contrato, no es susceptible de modificación por cambios posteriores en cuanto a la naturaleza jurídica de la institución.

Para resolver lo que es materia de controversia es preciso traer a colación una sentencia expedida por nuestra H. Corte Suprema de Justicia en la que en su n caso similar dispuso:


(…)



De tal forma, la pensión de jubilación reclamada por los demandantes debe definirse a la luz de lo ley 33 de 1985, la que es dable aplicarse por disposición del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de lo ley 100 de 1993, dado que cuando entró a regir la referida ley, los actores tenían más de 20 años de servicio tenías mas de 40 años de edad.


Es importante mencionar que La ley 33 de 1985 hace relación a aspectos de ¡as Cajas de Previsión y prestaciones del sector público y es así como en lo pertinente, e) artículo 1° de la ley 33 consagra:


(…)


Así las cosas, al desvincularse los demandantes tenían cumplido el tiempo de servicio superior a 20 años, faltándoles la edad, concretamente, cumplir 55 años conforme la exigencia del artículo 27 del decreto 3135 de 1968, en concordancia con el artículo 68 del decreto 1848 de 1969, y no otra cosa se puede inferir cuando esta última disposición remite y necesariamente debe entenderse en consonancia con el artículo 1° del decreto 1848 que determina el campo de aplicación de dicho estatuto a los servidores públicos, bien sean empleados públicos o trabajadores oficiales del orden nacional.


Solo entonces, al cumplir los demandantes sus 55 años de edad por ser hombres, tenían derecho a la pensión de jubilación legal, en los términos del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y el artículo 10 del Decreto 2143 de 1995, que interpretó el numeral 5° del artículo 1° y 3° del Decreto 1160 de 1994.


Para dar mayor consistencia a lo hasta ahora anotado, vale recordar algunos apartes de la Sentencia de fecha marzo 14 de 2001 de nuestra H. Corte Suprema de Justicia, S.L. en la que dispuso:


(…)


Así las cosas es claro para la S. que el pedimento pensional es totalmente procedente y por ello confirmará la decisión a adoptada por el a quo en lo relacionado con estos puntos.

Ahora bien, no comparte la S. ¡a decisión adoptada por el a quo, respecto del IBL, ya que se adhiere a la tesis sostenida por ¡a H. Corte Constitucional, según la cual la interpretación de los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la ley 100 ha de hacerse con base en los artículos 53 y 58 de la Constitución Nacional, de forma tal que la aplicación del inciso tercero en mención solo es aplicable en aquellos eventos en que el régimen especial al que se encintraba afiliado el beneficiario del régimen de transición no establece la fórmula para calcular el IBL.


De igual manera se ha expresado la forma en que debe entenderse o interpretarse los incisos 20 y 3° del artículo 36 de lo ley 100 de 1993, en el sentido de que esta norma se puede expresar como una regla general que corresponde al inciso 2°, una condición a la regla general que pertenece a la parte final de...

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