Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48757 de 17 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552596326

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48757 de 17 de Mayo de 2011

Sentido del falloNO SELECCIONA DEMANDA DE CASACIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Fecha17 Mayo 2011
Número de expediente48757
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. C.E.M.M.

Magistrado Ponente

Radicación N° 48757

Acta N° 14

Bogotá D.C, diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011).

Procede esta S. a revisar la demanda de casación presentada por la parte demandante, contra la sentencia dictada por la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 14 de mayo de 2009, en el proceso ordinario adelantado por Y.A.R.V. contra ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., con el fin de determinar si ésta reúne los requisitos establecidos en los artículos 90 del C.P.L. y de la S.S., en concordancia con el 63 del Decreto 528 de 1964 y proceder a su calificación.

  1. ANTECEDENTES

Solicita la parte actora, “casar la sentencia a que se contrae el presente recurso”

Con ese propósito expuso un acápite que denominó causales de casación así:

CAUSALES DE CASACIÓN

“.(…)

2.- Repartido el proceso en la segunda instancia correspondió conocer como Magistrado Ponente al D.J.E.G.A., quien sustenta su fallo en los mismos presupuestos tomados por la falladora de primera instancia y desde luego confirma dicho fallo negando igualmente, las pretensiones del demandante y fundamenta su fallo en:

2.-1. El D.G.Á., comete el error legal de aceptar la contestación de la demanda a nombre de la empresa “ACERÍAS”, cuando la demandada es empresa ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. nombre y designación completamente diferentes y por lo mismo no se puede tener ni aceptar legalmente dicha contestación ni mucho menos la defensa de la demanda por error constitucional al violarse el art. 29 de la C.N: que pregona el debido proceso.

2.2.- Conforme al punto anterior lo dicho por los señores Magistrados de que el auto de primero de septiembre de 2005, proferido por el Juzgado se tiene por contestada la demanda dentro del término legal y que lo aceptan como un hecho real y legal nos pone frente a la violación de un término de la ley procesal que en el art. 6 del C.P.C. taxativamente se nos dice que las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento, punto de derecho inobjetable que no admite prueba en contrario.

2.3.- Los señores Magistrados se equivocaron al tomar erróneamente como fecha de apelación el 23 de agosto de2003, cuando en realidad el recurso apelante fue del 23 de agosto de 2007.

2.4. EL HONORABLE TRIBUNAL DE SANTA ROSA DE VITERBO BOYACA en sus CONSIDERACIONES toma como punto de partida la clausula 27 literal b de la convención colectiva de trabajo de la empresa ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. Causales de sanción que no contempla la terminación unilateral del contrato de por justa causa, interpretada tanto por la primera instancia, como por la segunda instancia como justa causa para aceptar la terminación del contrato de trabajo entre la demandada y la demandante, porque señala taxativamente las sanción (sic) a imponer en cada caso, porque en tal caso al demandante se le estarían imponiendo dos sanciones a la vez, amonestación, suspensión y/o la terminación del contrato, determinaciones completamente ilegales. Al párrafo segundo del folio 8 de la sentencia de segunda instancia el Honorable Tribunal aduce que el reglamento interno de trabajo de la empresa modificado por la misma convención colectiva de trabajo, establece como justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte de la empresa cuando el trabajador falte a su trabajo en la mañana o en la tarde o en el turno correspondiente, sin excusa suficiente por la sexta , siempre y cuando esté debidamente comprobado por la oficina de la imposición de sanciones, en esta transcripción hay errónea citación porque la parte pertinente contemplada en el artículo 88 del reglamento interno de la empresa, en el original el texto completo dice “ la falta total del trabajador al trabajo en la mañana o en la tarde o en el turno correspondiente, sin excusa suficiente, cuando NO CAUSE PERJUICIO DE CONSIDERACIÓN A LA EMPRESA por la quinta vez”. N. señores Magistrados que aquí habla de “cuando no se cause perjuicio de consideración a la empresa por la quinta vez” y dentro de la sanción o sanciones aplicadas al trabajador en ninguna parte aparece que su no concurrencia laboral haya causado perjuicio de consideración, se trata pues S.M. de una falta simple leve que de ninguna manera amerita la sanción de cancelación del contrato de trabajo pero que los señores Magistrados por error le dieron la calidad con la que tomaron, de una parte de otra la transcripción aludida promulgada por los S.M. no se sabe en qué literal, artículo o numeral consta, vale decir no hay fundamentación legal para tomar una determinación nugatoria de los derechos demandados.

2.5.- Los señores Magistrado se equivocaron legalmente al seguir los delineamiento (sic) de las sentenciadora de primera instancia al afirmar erróneamente de que la sanción impuesta al demandado Y.A.R.V., se hizo con todos los requisitos y formalidades legales afirmar que el demandante no aportó la prueba suficiente como excusa para faltar al trabajo el 23 de abril de 2004, pues cabria preguntar a los señores magistrados que y hasta donde valoraron ellos una prueba suficiente para justificar una determinación de la conducta del ser humano, si sabemos que el demandante presentó como excusa HABERSE PRESENTADO AL TRABAJO Y MANIFESTARLE AL JEFE O COMPAÑERO DE OFICINA QUE EL NO SABIA POR QUE ESTABA ALLA, es decir tenía su mente en blanco desde este momento el patrón estaba en la obligación de hacer comparecer a dicho trabajador en forma inmediata ante los médicos correspondientes Y SEGUNDO EL TRABAJADOR ALLEGO COMO EXCUSA LO QUE TUVO A SU ALCANCE Y CONDICIONES DE TAL COMO LO ES LA CERTIFICACION MEDICA CUYA EXCUSA APARECE AL FOLIO 92 Y 93 de expediente cuyo concepto médico está firmado por nueve (9) intervinientes, documento expedido por la CLINICA EL LAGUITO LTDA., comportamiento y excusa que no fueron tachados de falso ni señaladas inexactas como debido hacerlo el patrón, entonces estamos frente, S.M. de LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA frente a una prueba que debe ser aceptada como tal pero que el Tribunal haciendo una interpretación errónea e ilegal negaron las pretensiones del apelante.

2.6.- Sabido es que salvo excepciones técnicas el galeno no puede rendir diagnóstico de una persona enferma, medicina general sino con base en los datos que el mismo paciente le arrima y como en el caso concreto a que se contrae este recurso en el paciente o enfermo estaba en pésimas condiciones mentales y físicas que ameritaba en eses momento un tratamiento detenido, cuidadoso y de especialistas que no fue realizado y por ello no se le puede echar la culpa al demandante persona de escaso recursos intelectuales y mentales al momento de sufrir el percance que lo llevo al estado conocido, razones por las cuales el señor Magistrado ponente no puede interpretar como abogado, ni el estado anímico, mental y físico del demandante ni las condiciones en que los galenos rindieron su informe hay una interpretación ERRÓNEA por parte de los señores falladores de segunda instancia que contraria la existencia de los hechos claramente determinados explicados y demandados como ciertos, así tenemos que rechazan el testimonio del jefe de personal J.M.R. que dice que el demandante Y.A.R.V., acudió a su lugar de trabajo en un estado notorio de perturbación a tal punto que se vio obligado a remitirlo a la clínica el laguito. Si esto lo afirma bajo la gravedad del juramento el testigo con el señor Magistrado ponente interpretando erróneamente tal testimonio y el informe médico colegiado de que se ha hablado, sin tener, con el perdón que me merece el profesional, las calidades científicas y técnicas sobre el comportamiento social laboral y de sanidad del demandante se atrevió a denegar el testimonio del citado testigo para dar por tierra con las pretensiones de la demanda violando...

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