Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43448 de 17 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552596358

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43448 de 17 de Mayo de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha17 Mayo 2011
Número de expediente43448
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL





Radicación No. 43448

Acta No. 14

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de RAÚL ANTONIO RUEDA DUARTE, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de mayo de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL- CAJANAL E.I.C.E.




ANTECEDENTES



R.A.R.D., llamó a juicio a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL-CAJANAL E.I.C.E., para que previa la declaratoria de la calidad de pensionado de la entidad demandada, fuera condenada a pagar el reajuste de la pensión de jubilación, incluyendo los siguientes factores salariales (folio 3): viáticos, auxilio de alimentación, subsidio de transporte, prima de servicios, prima de antigüedad, prima de vacaciones y prima de navidad; la indexación de las anteriores sumas, “con las respectivas mesadas comunes y especiales, pasadas y futuras.” (folio 4); los intereses moratorios; costas y gastos del proceso.


Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en que mediante Resolución No 08311 de septiembre de 1994, la demandada ordenó el pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación; en la antecitada resolución no le tuvieron en cuenta los factores salariales a que tiene derecho de acuerdo con los Decretos 717 de 1978 y 1045 de 1979, “devengados en el último año trabajado por tratarse de un trabajador oficial, como son: viáticos, auxilio de alimentación, subsidio de transporte, prima de servicios, prima de antigüedad, prima de vacaciones y prima de navidad” (folios 2 a 3); agotó la vía gubernativa, hoy reclamación administrativa.


Al dar respuesta a la demanda (folios 26 a 32), la accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, dijo que no los admitía, que el demandante debía probarlos. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y compensación.


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 1º de agosto de 2008 (folios 48 a 55), condenó a la demandada a reconocer y pagar la suma de $72’984.449.62 por concepto de reajuste de mesadas pensionales; así como $15’126.535.86 por concepto de indexación; ordenó reajustar la mesada pensional del actor, “en la suma de $1.043.017.73 mensuales, para el año dos mil ocho (2008), a partir del 1º de Agosto, al igual que las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, a las que se les aplicará en lo sucesivo los incrementos de que trata el Art. 14 de la Ley 100/93” (folio 55); absolvió a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra y le impuso costas.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandada, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 27 de mayo de 2009, revocó la sentencia de la a quo y, en su lugar, absolvió a la entidad accionada de todas las pretensiones incoadas en su contra, condenó en costas de primera instancia al demandante y se abstuvo de imponerlas en la alzada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expresó que la controversia gira en torno a los factores que debían tenerse en cuenta al momento de efectuar la liquidación de la pensión de jubilación del demandante; éste adquirió su estatus de pensionado a partir del 16 de septiembre de 1993, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por tanto su caso se gobernaba por la Ley 33 de 1985 y normas concordantes; la a quo consideró procedente la reliquidación alegada, “basada en que al demandante, en su calidad de ex trabajador del FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES, le era aplicable el Decreto 1045 de 1978.” (Folio 90).


Seguidamente, se refirió a la aplicabilidad al caso del Decreto 1045 de 1978, así:


ciertamente tal decreto en su momento cobijó efectivamente a “los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”, amparando así a los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional, que era la naturaleza jurídica del ya extinto FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES, para quienes el artículo 45 ib. establecía los “factores de salario por (sic) la liquidación de cesantía y pensiones”, que enlistó la jueza como fundamento de su decisión (fl. 50).



No obstante, la Ley 33 de 1985, preceptiva aplicable al caso según se indicó,...

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