Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100131030251992-18247-01 de 13 de Junio de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552596422

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100131030251992-18247-01 de 13 de Junio de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Civil.
Número de expediente1100131030251992-18247-01
Número de sentencia1100131030251992-18247-01
Fecha13 Junio 2007
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil siete (2007)

Ref: Exp. No. 11001-31-03-025-1992-18247-01

Se decide por la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante frente a la sentencia de 8 de febrero de 2005, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por la Empresa Colombiana de Petróleos "Ecopetrol" contra la sociedad Esso Colombiana Limited, antes International Petroleum Colombia Limited "Intercol".

I.- EL LITIGIO

1.- Pide la actora que mediante sentencia se disponga frente a la demandada:

a.-) Que se declare: que la sociedad Esso Colombiana Limited sustituyó como cesionaria a la sociedad Exxon de Colombia S. A. en la totalidad de los derechos y obligaciones contenidas en el contrato transferido en enero de 1988; que entre Ecopetrol y ésta existió desde antes de 1973 "una relación mercantil en virtud de la cual la primera vendió a la segunda volúmenes de diferentes derivados del petróleo, para que a su vez, los vendiera a terceras personas”; que desde el 27 de noviembre de dicha anualidad existió entre tales partes "un régimen especial de precios y medios de pago para el combustible de aviación" que se consumiera "en vuelos cuyo destino inmediato estuviera fuera del territorio de la República de Colombia"; que la facturación tenía que ser hecha por la sociedad cedente en dólares de los Estados Unidos de América; que era obligación de la contradictora hacer los recaudos y entregarlos a la parte actora, bien como regla general dentro de los veintiún o excepcionalmente a los treinta días de la entrega del combustible a los clientes; que la accionada recibió de la accionante, previo el informe respectivo, por concepto de utilidad "el margen de distribución establecido por el Gobierno Nacional”; que la contratista debe responder hasta por la culpa leve "por lo cual le es exigible el velar por la veracidad de la información recibida de sus compradores, en especial respecto del destino inmediato del vuelo para el que se suministraba el combustible, toda vez que de eso dependía el precio"; que es costumbre mercantil que en caso de incumplimiento de una deuda en dólares americanos sancionar la mora con el pago de intereses moratorios anuales iguales “a la Prime Rate (tasa preferencial de interés en el mercado de capitales de los Estados Unidos de América) más por lo menos dos puntos porcentuales"; que la demandada no satisfizo la obligación de pagarle a la demandante "el valor de las ventas de combustible para vuelos internacionales, del período comprendido entre el 1° de enero de 1980 y el 31 de diciembre de 1987, en cuantía de por los menos cinco millones novecientos setenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y nueve dólares con cincuenta y cuatro centavos (US$5.974.859,54), o la suma que resulte probada"; que también debe reconocer los intereses moratorios en la forma prevista en la costumbre mercantil antes mencionada.

b.-) Que, en subsidio de lo anterior la contradictora debe pagar a la accionante una sanción por retardo equivalente al doble del interés bancario corriente, "sobre las cantidades en mora y mientras ella persista"; que se condene a aquella a reconocerle a ésta, por lo menos, cinco millones novecientos setenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y nueve dólares con cincuenta y cuatro centavos (US$5.974.859,54) o "la suma que se demuestre no haber pagado por concepto de venta de combustible de aviación para vuelos internacionales"; que se le imponga como pena pecuniaria anual por el retraso una cantidad igual al Prime Rate más dos puntos porcentuales "sobre cada una de las cantidades en mora mientras ésta subsista" o, en su lugar, al pago de los intereses moratorios equivalentes al doble del interés bancario corriente, liquidados sobre cada una de las cantidades en mora mientras ella subsista; que disponga la solución de réditos sobre tales sumas de conformidad con el artículo 886 del C. de C. "desde la fecha de presentación de la presente demanda".

2.- La causa petendi se compendia así:

a.-) Con anterioridad a 1973, entre Ecopetrol y Exxon de Colombia se celebró contrato mercantil en virtud del cual la primera vendía a la segunda volúmenes de derivados del petróleo para que, a su turno, los transfiriera a terceros.

b.-) El 27 de noviembre de 1973, el presidente de Ecopetrol le comunicó a la actora que de acuerdo a disposiciones legales recientes le correspondía entre otros facturar y cobrar los combustibles a los precios indicados periódicamente por tal entidad, así como pagarlos en dicha forma a ésta.

c.-) El 27 de junio de 1980 y para que empezara a tener vigencia el 1° de julio de ese año, las partes celebraron el contrato LEG-071-80 en el que se ratificaron como obligaciones de la demandada en relación a las ventas de combustible a terceros consumidores de vuelos internacionales: efectuarlas empleando sus propias instalaciones, elementos y personal; facturar y cobrar a los compradores, en dólares de los Estados Unidos de América a los precios que rigieran a la fecha de entrega del combustible al consumidor o, por excepción, hacerlo en pesos colombianos con autorización previa de Ecopetrol "a la tasa de cambio oficial" en la fecha del pago; entregar los dólares o los pesos a la demandante "dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de entrega del combustible cuando el consumidor fuera Avianca, S. o Helicol, y dentro de los veintiún (21) días siguientes en los demás casos"; recaudar y pagar el producto de las ventas; manejar las relaciones comerciales con los clientes.

d.-) Desde el 1° de enero de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1987 el galón de turbocombustible J.P.A. suministrado para vuelos internacionales tuvo un precio variable, e igual cosa sucedió durante el mismo período con "los márgenes de comercialización decretados por el Gobierno Nacional" y reconocidos en las ventas de éste producto; además, de acuerdo al contrato y a las disposiciones legales, la accionada estaba obligada a facturar y cobrar a sus compradores "el valor del combustible destinado a vuelos internacionales en la moneda y al precio que regía para cada una de las ventas al consumidor".

e.-) La contradictora vendió, por lo menos, durante el período antes reseñado, catorce millones quinientos dos mil quinientos treinta y cuatro (14.502.534) galones de turbocombustible J.P.A. "a naves con destino real fuera del territorio nacional, cobrándolo como si los vuelos fueran domésticos, por lo que se produjo una subfacturación en cuantía de cuando menos cinco millones novecientos setenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y nueve dólares con cincuenta y cuatro centavos (US 5.974.859,54)", operaciones que se detallan en el anexo N° 1.

f.-) La Exxon de Colombia S. A., por medio de escrito GE-061 de diciembre 21 de 1987 informó a Ecopetrol su intención de ceder la totalidad de las relaciones derivadas del contrato Leg-07180 a la sociedad Internacional Petroleum -Colombia- Limited "intercol"; el 25 de enero de 1988 por comunicación ECS-031 Intercol le notificó el cambio de nombre por el de Esso Colombia Limited y, en la misma fecha, Ecopetrol aceptó la referida cesión, teniéndola a partir ese día como contratista.

g.-) Es habitual en el campo mercantil que cuando se presenta mora en el pago de obligaciones pactadas en dólares, se sancione al incumplido con el reconocimiento de un interés anual equivalente a la "Prime Rate (tasa preferencial de interés en el mercado de capitales de los Estados Unidos de América) más, por lo menos, dos puntos porcentuales, todos sobre la cantidad en mora"; pero de no ser de recibo dicha costumbre mercantil, la mora del deudor causa intereses "iguales al doble del interés bancario corriente, liquidado para cada una de las cantidades no pagadas y por el tiempo que a cada una corresponda".

3.- Notificada la demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones; formuló las defensas que denominó “inexistencia de la obligación"; "ausencia de obligación"; "falta de cooperación debida por la acreedora-demandante y culpa suya"; "extinción de la obligación eventual por haber puesto la demandante a la demandada en el caso de no poder subrogarse contra las empresas de aviación compradoras, en esa calidad, deudoras principales de pagar el precio debido" y "la de prescripción extintiva de la acción: la consagrada en el art. 2543...

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