Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42356 de 22 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552596470

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42356 de 22 de Octubre de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Armenia
Número de expediente42356
Número de sentenciaSL741-2013
Fecha22 Octubre 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ

Magistrado Ponente



SL 741- 2013

Radicación No. 42356

Acta No. 34



Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por IVÁN P.G. contra la sentencia del 14 de julio de 2009 proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia dentro del proceso instaurado por el recurrente en contra de los señores CESAR AUGUSTO P.G., C.I. PATIÑO GÓMEZ, M.E.P.G., MARTHA LUCÍA P.G., G.M. PATIÑO GÓMEZ, M.I.P.G., LUIS DARÍO P.G., y FABIOLA GÓMEZ DE PATIÑO como herederos determinados del señor RAFAEL PATIÑO SERNA, junto con sus herederos indeterminados; la sociedad PATIÑO SERNA Y CÍA LTDA y a los socios de esta, señores CESAR AUGUSTO, C.I., M.L., G.M., MARÍA ISABEL y L.D.P.G. y la cónyuge sobreviviente de R.P.S., Sra. FABIOLA GÓMEZ DE PATIÑO.



I. ANTECEDENTES


Para los fines que interesan al recurso, cabe decir que el actor promovió proceso para que se declare que existió “…relación laboral en su condición de trabajador entre la sociedad R. P. Serna y Cía. Ltda. e I. P. G. y entre R.P.S. e I. P. G., el primero representado hoy por sus herederos determinados… y contra la cónyuge sobreviviente…y herederos indeterminados”. Que, en consecuencia, se les condene a pagar las sumas de dinero que por concepto de salarios y prestaciones se le adeudan a él desde el mes de agosto de 1996 hasta el momento en que sea efectivamente indemnizado por falta de pago de tales conceptos. Que se declare que el contrato fue terminado unilateralmente y sin justa causa y se le reconozca la indemnización por despido, así como la indemnización del artículo 65 por el no pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales y la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.


Pretensiones que fundó el actor, en síntesis, en que laboró para la demandada desde el 1º de diciembre de 1969, como subgerente de la sociedad R.P.S. y Cía., cuyo gerente era el señor R.P.S., quien, afirmó, actuó como su empleador directo. Que laboró hasta el 11 de enero de 1995, fecha en la cual el almacén El Constructor que era uno de los activos de la sociedad fue permutado por una finca ganadera ubicada en el municipio de Cimitarra, Santander; propiedad que, dijo, seguía administrando hasta la fecha de la presentación de la demanda. Agregó que él siempre desempeñó sus labores en la sociedad, como subgerente, bajo la subordinación de P.S., y, en labores como administrador de la finca, bajo las órdenes de sus hermanos, copropietarios, y de la cónyuge sobreviviente, Sra. G. de P.. Que, a partir del fallecimiento del señor P.S., los herederos de este y la cónyuge sobreviviente empezaron a tener discrepancias con relación a sus actividades desempeñadas, situación que se agravó con el tiempo, razón por la cual hubo un rompimiento unilateral, sin justa causa, entre él y los accionados, debido a que por presiones ejercidas por sus hermanos y su señora madre hubo de dejar los cargos desempeñados de unas fincas y entregar la administración de las fincas a ellos. Que, para ese entonces, seguía administrando las tierras de Cimitarra y que no se le habían cancelado ni sus sueldos ni sus prestaciones, ni reconocido su trabajo en el manejo del almacén ni en las diferentes fincas enunciadas. Que se le debían salarios desde el año 1995 hasta la fecha y las prestaciones sociales; que el último sueldo, en 1995, fue $1.500.000.00, como subgerente de la sociedad propietaria del almacén el Constructor, fecha en la cual dicho activo social se vendió para adquirir la finca en Cimitarra que él estaba administrando. Que el último sueldo como administrador de las fincas desde 1989 hasta agosto de 1996, fue de $500.000.00. Que desde el mismo momento en que comenzó a laborar como administrador de las fincas no se le han pagado salarios ni prestaciones.


Se presentaron sendas contestaciones a través del mismo apoderado, donde los demandados se opusieron a las pretensiones. La mayoría de ellos negaron los hechos; L.D. P. G. propuso la excepción de prescripción, entre otras. C.I., M.I. y Gloria P. G., así como la cónyuge sobreviviente acotaron que la sociedad fue extinguida por el actor, que se encuentra inactiva desde el 16 de marzo de 1995, fecha en la que se vendió el almacén; que el actor no ejercía funciones administrativas en la finca Bélgica desde agosto de 1996, que la presunta subordinación del señor R. P. Serna terminó el 29 de julio de 1997, cuando este falleció; que la sociedad no tiene bienes, por lo que resulta imposible que, después de la venta del almacén, el actor haya ejercido funciones de subgerente; que el rompimiento unilateral al que alude el actor en la demanda ocurrió el mes de agosto de 1996; los herederos indeterminados respondieron la demanda a través de curador ad litem, donde propusieron la excepción de buena fe y prescripción. De la misma forma se dio la contestación de la demanda de la señora M.E.P.; el actor desistió de demandar a la señora A.B.P..



El a quo absolvió a los demandados de todas las pretensiones.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El ad quem revocó parcialmente la sentencia del a quo, y declaró probada la existencia del contrato de trabajo desde el 11 de mayo de 1988 hasta el 11 de enero de 1995, junto con la excepción de prescripción.


Comenzó por advertir que la parte demandante estaba inconforme con la decisión absolutoria del a quo, pues estimaba que, en el curso del proceso, se había acreditado que efectivamente entre el actor y la sociedad de responsabilidad limitada existió un contrato de trabajo desde el 1º de diciembre de 1969 hasta el 11 de enero de 1995, cuando se vendió el almacén el Constructor de propiedad de la citada sociedad, con cuyos dineros se había adquirido la finca “El Berlín” ubicada en Cimitarra, Santander, en la cual el actor, según la apelación, había fungido como administrador a partir del 12 de enero de 1995 y hasta el 8 de marzo de 2004. Que se había probado que el promotor del litigio había estado bajo subordinación y dependencia del señor PATIÑO SERNA, tanto en la sociedad como en el citado predio, hasta el 29 de junio de 1997, fecha de su muerte, y que, posteriormente, se produjo la sustitución patronal hasta el 8 de marzo de 2004, data del finiquito vincular.


A renglón seguido, el tribunal procedió a determinar la existencia del contrato de trabajo en los términos alegados por el apelante; con tal propósito, se refirió, en primer lugar, al principio de la carga de la prueba y, tras aludir a las afirmaciones del actor relacionadas con la existencia del contrato de trabajo y sus extremos, determinó que este perseguía la declaratoria de un solo vínculo laboral desde el 1º de diciembre de 1969, alegando la configuración de la sustitución patronal con los demandados en calidad de socios y empleadores sustitutos del extinto Sr. P.S., a partir del 29 de junio de 1997, dada la fecha del fallecimiento de este, bajo el supuesto de la compra de la finca “El Berlín” con dineros de la sociedad demandada.


En atención a lo dispuesto en el artículo 22 del CST, estableció que a la parte actora le correspondía probar, primeramente, la existencia del aludido contrato de trabajo, además de los extremos temporales en que tuvo vigencia y ejecución, para que, consecuentemente, se pudiera entrar a considerar sus pretensiones, razón por la cual procedió a examinar el acervo probatorio.


De dicho examen, el tribunal dedujo que el actor prestó sus servicios personales como subgerente para la sociedad de responsabilidad limitada, para el cual había sido nombrado mediante acta No.6 del 11 de mayo de 1988, tal como se apreciaba del certificado de existencia y representación de folio 13 del cuaderno no.1. Que de igual forma, lo indicaba la confesión del apoderado judicial de los demandados cuando aceptó la prestación del servicio del accionante como subgerente de la organización societaria demandada; que, además, los testigos que rindieron declaración habían corroborado la prestación personal del servicio del actor a favor de la sociedad demandada. De lo anterior, concluyó que se había demostrado la prestación personal del servicio y, por tanto, para el ad quem, operaba la presunción del artículo 24 del CST; que, de esta manera, se había trasladado a la demandada la carga de la prueba de desvirtuar la presunción; dijo que el material probatorio obrante en el expediente no lograba desvirtuar la citada presunción, que, por el contrario, la corroboraba, pues indicaba que el actor siempre estuvo bajo la dirección del gerente que le daba indicaciones de cómo debía desempeñar su trabajo, por lo tanto, aquel había ejecutado su labor de manera subordinada, acreditándose este elemento particular de los contratos de trabajo. De esta forma concluyó que se podía afirmar, sin dubitación alguna, que la vinculación del actor y la sociedad demandada había obedecido a la existencia de un contrato de trabajo.

En seguida estimó que debía determinar si, en este asunto, se había presentado la sustitución patronal que alegaba el actor. Halló prueba documental que indicaba la compra del predio “Berlín” por los señores Gloria Marina, I., C.I., C.A., M.L., M.I., L.D. y Ana Beatriz P. G. y F.G. de P. (fls. 117 a 118), c.1), sin que figurara como propietario el extinto R. P., como tampoco la sociedad R.P.S. Cía. Ltda.


Luego, tras la cita del artículo 67 del CST junto con sentencias de esta sala (sin indicar radicado) sobre los elementos de la sustitución patronal, el tribunal arribó a la conclusión de que no se daban en el caso bajo estudio las exigencias legales para la configuración de la mencionada sustitución, pues de las precisiones efectuadas atrás y del compendio probatorio que militaba en el proceso se podía concluir que el actor...

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