Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 50596 de 22 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552596494

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 50596 de 22 de Octubre de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente50596
Número de sentenciaSL761-2013
Fecha22 Octubre 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M. BUELVAS

Magistrado Ponente

SL761-2013

Radicación No. 50596

Acta No. 035

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013).

AUTO

Se reconoce personería al doctor L.A.T.T., con T.P. No. 154.273 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte actora, en los términos y para los efectos del memorial poder de sustitución conferido.

SENTENCIA

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el CARLOS JULIO GUAVITA MORA contra la sentencia del 8 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE “IDRD”.

ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, C.J.G.M. demandó al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte para que se declarara que entre las parte se “verificó” un contrato individual de trabajo a término indefinido ficto o presunto; que el demandado violó el contrato de trabajo, la convención colectiva de trabajo “vigentes en la empresa”, y las leyes sociales al no pagarle ni entregarle la totalidad de los salarios, primas, vacaciones, bonificaciones, quinquenios, auxilios, dotaciones y demás acreencias laborales; y que como consecuencia de tales declaraciones fuera condenado al pago debidamente indexado o actualizado del incremento salarial pactado convencionalmente, a partir del 1° de enero de 1996; a la reliquidación de las primas convencionales de vacaciones, antigüedad, semestral, extralegal de junio y diciembre y de navidad; de los subsidios, auxilios y vacaciones, así como las cesantías parciales, bonificaciones y quinquenios “causados y pagados” entre el 1° de enero de 1996 y 31 de agosto de 2002, teniendo en cuenta los incrementos de los salarios en la forma pactada en la convención colectiva de trabajo; las vacaciones legales y las primas legales de éstas, al igual que la de navidad y de servicios, correspondientes a los años 1996–2002, entre otras más, y al pago de la indemnización moratoria .

Fundamentó sus pretensiones en que comenzó a prestar sus servicios al demandado el 11 de noviembre de 1993 como auxiliar de mantenimiento; que el Acuerdo 4 de 1978, con el cual el Concejo de Bogotá creó el Instituto demandado, en su artículo 11 estableció que “Para todos los efectos legales, las personas naturales que presten sus servicios al Instituto tendrá la calidad de trabajadores oficiales. Serán empleados públicos el Director, los Subdirectores, el S. y los Jefes de División”, disposición que no había sido suspendida, anulada ni demandada, y que fue ratificada por el artículo 2° del Acuerdo 17 de 1996; que estuvo afiliado al Sindicato “Sintraired”; que el demandado le canceló la totalidad de los salarios, primas, vacaciones, quinquenios, auxilios, subsidios, y demás acreencias laborales o emolumentos laborales pactados en la convención colectiva, hasta diciembre de 1995; que a partir del 1° de enero de 1996, le dejó de cancelar los incrementos anuales convencionales; que entre el 1° de enero de 1996 y 31 de agosto de 2002, únicamente le canceló las acreencias laborales convencionales “solo con el salario legal de cada año”, mas no con el incremento pactado convencionalmente, por lo que le adeuda el mayor valor que arrojara la liquidación de los salarios, primas, vacaciones, quinquenios, bonificaciones, subsidios, auxilios, cesantías parciales canceladas y demás acreencias laborales convencionales; que a partir del 1° de septiembre de la última anualidad antes referida, le dejó de pagar “definitivamente” las primas, vacaciones, bonificaciones, quinquenios, auxilios, subsidios, y demás acreencias; que la prima de antigüedad le fue reestablecida en el año 2007; que en el año 2005 la empresa y el sindicato pactaron una bonificación de un $1.000.000 “por firma de la convención”; que durante el tiempo que laboró para el demandado no le suministró “calzado y vestido”, y que agotó la reclamación administrativa, obteniendo respuesta negativa a sus peticiones.

II.- RESPUESTA A LA DEMANDA

El Instituto se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a la prestación de servicios del actor a la demandada, adujo que en la hoja de vida reposaba la resolución No. 0340 del 10 de noviembre de 1993 y acta de posesión No. 0294 del 12 de noviembre del mismo año, lo que implicaba la inexistencia de contrato de trabajo alguno suscrito a término indefinido, presunto o ficto, y a su vez la condición de empleado público del actor; asimismo advirtió que reposaba la resolución No. 218 de 1994, que incorporó al demandante a la nueva planta del IDRD, con motivo de la reestructuración de la misma, en el cargo de “Conductor de vehículo liviano”, el memorando de 21 de enero de 1997, mediante la cual había sido traslado a la Sección de Servicios Generales, en cumplimiento de la Resolución No. 535 de 1996, a la que que previo concurso público había sido nombrado en el periodo de prueba en empleo de Conductor, Código 620, grado 01 de la Sección de Servicios Generales, según Resolución 0242 de fecha 15 de marzo de 1999 y acta de posesión; aseveró que el Acuerdo 4 de 1978, no tenía vigencia puesto que en el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993 se clasificaron a todos los servidores del Distrito Capital, derogándose en el artículo 180 ibídem, y todas las disposiciones que le fueran contrarias. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia; la no acreditación del contrato de trabajo ni de la condición de trabajador oficial del demandante; cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones y buena fe.

III. - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 21 de mayo de 2010, y con ella el juzgado declaró la existencia de un contrato de trabajo desde el 11 de noviembre de 1993 y la condición del demandante de beneficiario de los derechos consagrados convencionalmente; condenó al Instituto demandado a pagar los referidos derechos; lo absolvió de la indemnización moratoria y dejó su cargo las costas judiciales.

IV.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de la demandada, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la decisión del a quo y en su lugar absolvió al apelante de todas y cada una de las pretensiones de la demanda sin imponer costas por la alzada.

El Tribunal advirtió inicialmente que el tema del debate se centraba en determinar si el vínculo que unió a las partes obedeció a un contrato de trabajo, y en tal sentido le asiste derecho al demandante al reconocimiento de las acreencias laborales objeto de la presente acción”.

Después de examinar los artículos 125 de del Decreto de 1993; 292 del Decreto 1333 de 1986 y la sentencia C-493 de 1996, que declaró la inexequibilidad parcial del último de los cánones mencionados, sostuvo que: “En este orden de ideas teniéndose que el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte fue constituido como un establecimiento público del orden municipal, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, según da cuenta el artículo 1° del Acuerdo 4 de 1978, cuya vigencia no fue tema de discusión en primera instancia, aplicando las directrices antecedentes, debe entenderse que, en principio y conforme la regla general contenida en el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, al tenerse por superado el tema de la prestación personal y subordinado del servicio, el demandante ostentaría la calidad de empleado público, dada la naturaleza jurídica del ente enjuiciado; con lo cual, la condición de trabajador oficial como prestación principal de la demanda, quedaría necesariamente sujeta a la demostración efectiva de labores orientadas a la construcción y sostenimiento de obra por parte del trabajador, para de esta forma quedar incurso dentro de la excepción a la regla general.”.

Señaló que ninguno de los cargos desempeñados por el actor evidenciaban su calidad de trabajador oficial, pues no tenían relación con la construcción y sostenimiento de obra pública, criterio que en los establecimientos públicos era determinante para adquirir dicha calidad; que por el contrario, las labores desempeñadas por el demandante se encontraban íntimamente relacionadas con el desarrollo del objeto de la accionada, de donde podía colegirse, sin equívocos, que la vinculación laboral con el ente demandado sería de carácter legal y reglamentario, ostentando entonces la calidad de empleado público, situación que de suyo excluía la posibilidad de declarar la existencia del contrato de trabajo alguno con la administración.”

Resaltó que el demandante no demostró que se encontrara inmerso en la excepción a la regla general dispuesta en el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, pues no bastaba con la sola mención de que se había desempeñado como auxiliar de mantenimiento”, para de ahí derivar que sus funciones fueran inherentes a las construcción y sostenimiento de obra pública. Y que en todo caso de llegar a admitirse que dicho cargo “…corresponde cumplirlo a...

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