Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48269 de 22 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552596530

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48269 de 22 de Octubre de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente48269
Número de sentenciaSL770-2013
Fecha22 Octubre 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente


SL 770-2013

Radicación No. 48269

Acta No. 34


Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013)


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de julio de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió E.Á. BUENO.


ANTECEDENTES


El actor pidió el reajuste de su pensión de vejez, junto con los intereses moratorios, lo ultra y extra petita y las costas procesales.

Adujo que nació el 3 de febrero de 1943, por lo que es beneficiario del régimen de transición; que por ello le fue reconocida la prestación por vejez a través de la Resolución 000489 de 23 de enero de 2004, a partir del 1° de marzo de 2003, la que se calculó con un IBL de $2.508.165 y una densidad de semanas de 1265, pero con un porcentaje de 76, pese a que debió corresponder al 90; que reclamó el 8 de agosto de 2005, pero se le negó el 26 de mayo de 2006; agregó que apeló sin obtener decisión a la fecha de la demanda (folios 2 a 15).


El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al responder, admitió el reconocimiento pensional, pero acotó que no existió error en su liquidación, en atención a que para el momento en que satisfizo los requisitos estaba vigente la Ley 797 de 2003, de forma que fue a partir de su contenido que halló el monto. Se opuso a las pretensiones y como excepciones planteó las de ausencia de causa para pedir, cumplimiento de la obligación, improcedencia del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, buena fe, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y la genérica (folios 39 a 43).


El 23 de junio de 2009, el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín condenó a la entidad demandada al pago del reajuste y para ello cuantificó el retroactivo en $35.666.249; fijó la mesada, a partir del 1° de junio de 2009, en $3.161.618, debidamente actualizada, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre. Las costas las impuso en un 80%.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La demandada apeló; la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en decisión de 14 de julio de 2010 confirmó la del a quo, sin gravar con costas.


Centró la discusión en lo debatido por la recurrente, esto es, que Á.B. cumplió los 60 años el 3 de febrero de 2003, y la normativa que regía la liquidación de su pensión era la Ley 797 de 2003, la cual modificó las disposiciones de la Ley 100 de 1993.


Luego de ello aludió a que los reajustes pretendidos no prescribían y para el efecto transcribió un aparte de la decisión de esta S. 28552 de 5 de diciembre de 2006, para seguir con que el artículo 36 del Estatuto de la Seguridad Social fija el ingreso base de liquidación, pero mantiene el monto del régimen anterior.


Comprendió que al IBL calculado por la entidad demandada ($2.508.165) se le debió aplicar el porcentaje consagrado en el parágrafo 2° del artículo 20 del Decreto 758 de 1990 para quienes tuvieren más de 1250 semanas cotizadas, esto es 90% y no el 76% que fue el porcentaje aplicado por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, pues este corresponde a pensiones reconocidas con sujeción integral a la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, que no es el caso del demandante quien se repite era beneficiario de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, condición que el ISS no reconoció en la Resolución 00489 de 2004, sin explicar el porqué de ello”; a continuación encontró correcta la suma impuesta por el a quo y puntualizó que en todo caso “la apelante no indicó la razón o el motivo que la llevó a solicitar la revisión de las cuentas”.


EL RECURSO DE CASACIÓN


Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente la casación total de la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar niegue las pretensiones del...

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