Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 774193 de 23 de Abril de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 552596638

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 774193 de 23 de Abril de 1993

Sentido del falloCASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Neiva
Número de expediente774193
Número de sentenciaS-057
Fecha23 Abril 1993
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Rafael Romero Sierra

Santafé de Bogotá, veintitrés de abril de mil novecientos noventa y tres. (23/04/1993)

D. el recurso de casación interpuesto por H.I. de I. contra la sentencia de 14 de marzo de 1991, -proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en el -proceso ordinario que contra ella y en su condición de cónyuge supérstite de A.M.I.Q., y además contra herederos indeterminados del mismo, promovió M.O..

I - Antecedentes

1.- En la demanda correspondiente recabó la actora se le declarase hija extramatrimonial del extinto A.M.I.Q., y con vocación y derecho para heredarlo "en toda la masa sucesoral dejada al momento de su deceso"; y, en consecuencia, pe ordenase la inscripción de la sentencia en el folio competente de su estado -civil.

2.- Apóyase en la situación fáctica que pasa a compendiarse:

a.- A.O. Losada y A.M.I.Q. sostuvieron relaciones sexuales entre los años 1944 y 1947 en Neiva, tan notorias y conocidas que aquélla pasaba por esposa de éste. Fue así como de ellas nació, el 12 de septiembre de 1946, la ahora demandante.

b.- Estando embarazada A., recibió de A.M. un trato -"deferente y preferencial con ella, mostrándose más solícito y cariñoso, y aceptando la paternidad ante sus amistades".

c.- A.M. se preocupó, "durante toda su existencia", por su hija M., "sosteniéndola durante su minoridad y auxiliándola luego, remitiéndole dineros y especies para su subsistencia, ya que en todo tiempo estuvo al tanto no sólo en el aspecto económico sino de salud y bienestar en general".

d.- El 9 de abril de 1949 contrajo matrimonio A.M. con M.H.I., cónyuge sobreviviente a raíz de la muerte de aquél, acaecida el 15 de septiembre de 1985.

e.- M. se mostró en todo momento como hija de A.M., "tanto en su trabajo donde el hecho era conocido, como en su núcleo social, donde la relación filial entre la actora y el señor I.Q. -era conocida", o sea que ella "ha ejercitado la posesión notoria de la calidad de hija del causante I.Q..

3.- La cónyuge supérstite y demandada se opuso a las pretensiones. Tocante con los hechos, negó el alusivo a las relaciones sexuales, por cuanto para la época en que se fijan en la demanda era ella la novia de A.M., y jamás se enteró de tal trato carnal; hizo lo propio frente al presunto tratamiento de hija, aduciendo, en concreto, -que es "imposible que durante más de 35 años de matrimonio no se hubiere enterado de ello".

El curador ad-litem designado a los herederos indeterminados, por su parte, descorrió el traslado manifestando no oponerse, en tanto que los hechos aparezcan plenamente probados.

4.- El juzgado de conocimiento, que lo fue el Prime ro C.il del Circuito de Neiva, clausuró la primera instancia el 25 de ene ro de 1988, y en la sentencia con que lo hizo declaró la suplicada paternidad y el derecho que la demandante tiene para heredar al causante, a la vez que en el numeral "tercero" de la parte resolutiva pronunció la condena que reza así:

"C. a los herederos legítimos y cónyuge supérstite a restituír a M.O., en su calidad de hijo natural del fallecido A.M.I.Q., en la forma determinada por la ley, las partes que le corresponden con los frutos civiles y naturales si los hay, según lo contemplado por los Arts. 964 y 1321 del C. C.il".

Ordenó, por último, la inscripción competente en el registro del estado civil de las personas.

5. - La demandada mostró su inconformidad con lo -decidido y apeló. Pero el Tribunal Superior de Neiva lo mantuvo mediante sentencia totalmente confirmatoria de 14 de marzo de 1991.

Ejercitó entonces nuevamente el derecho de impugnación e interpuso recurso de casación contra la sentencia de segundo -grado, el que, tramitado en legal forma, pasa la Corte a decidir.

II - La Sentencia del Tribunal

El preámbulo está destinado a historiar el litigio y su desarrollo de índole procesal.

Abre luego las motivaciones poniendo de presente -que tres son las causales de paternidad invocadas en la demanda de las cuales las dos primeras, atinentes, de un lado, a las relaciones sexuales -habidas entre la madre de la actora y el presunto padre, y de otro, al -trato personal y social dado por el presunto padre a la madre durante el embarazo, no halla probadas en el expediente.

La otra, en cambio, relativa a la posesión notoria -del estado de hija, encuentra "debido soporte demostrativo"; y a intento de comprobarlo, aplicóse enseguida al análisis de la misma.

En ese orden de ideas, señaló que la posesión notoria es una causal en la que debe demostrarse, de "un modo irrefragable", el trato, la fama y el tiempo, que son los tres elementos que doctrina y jurisprudencia estiman indispensable.

Dado entonces a la tarea de sopesar las pruebas traídas al efecto, sienta de entrada que "la parte actora esgrime una serie de declaraciones testimoniales...; declaraciones que aparecen recogidas con las ritualidades de ley; emanan todas de personas que dicen ser testigos directos de los hechos sobre los cuales deponen, comoquiera que se trata de vecinos, amigos o compañeros de trabajo de la parte actora o del presunto padre; y ninguno recibió tacha alguna de la contraparte -en la oportunidad procesal respectiva (art. 218 C. de P. C.il), no observándose por lo demás circunstancias ostensibles de inhabilidad o sospecha en la creencia de su dicho".

Así, procedió al análisis de las versiones de Hipólita V. de L., O.R.H., O.C.C., -G.T., M.d.C.F. de Murcia, E.A.-. y M.E.B. de O., de las que transcribió los apartes que estimó de consideración, para desembocar en que son testimonios "responsivos, claros y concretos, con abundantes circunstancias de tiempo, modo y lugar", y que "encuentra en dichas probanzas el suficiente respaldo, tornando prósperas las pretensiones de la demanda, como en -efecto se lo decidió por parte del juzgado del conocimiento dentro de la -providencia que se revisa".

A continuación citó algunas doctrinas de la, Corte -sobre la forma como deben sopesarse los testimonios en eventos semejantes, relacionadas especialmente al tema de que "No es jurídico exigir que cada uno de los testigos se refieran siempre a actos posesorios que -hayan durado más de 5 años, pues, en el punto, basta que sumados los períodos menores a que aquéllos digan relación, el total comprende lapso mayor y continuo de 5 años. Tampoco se exige que los testimonios fide -dignos expresen explícitamente que la duración fue mayor de 5 años, pues es suficiente que de ellos surjan datos ciertos que permitan llegar, aunque sea por la vía de la inferencia, a la conclusión de que la posesión se prolongó por más del quinquenio. Del mismo modo, no se requiere en todos los casos, que la prueba demuestre que el demandado ha atendido a la subsistencia, a la educación y al establecimiento del hijo, pues -es claro que por ejemplo, al cumplir 5 años de edad el hijo que desde su nacimiento haya sido asistido por su padre, puede ejercitar la acción de -investigación con apoyo en la existencia de hechos constitutivos de posesión notoria, aunque aún no se haya iniciado su etapa escolar y menos la de su establecimiento".

Finalmente, examinó los testimonios recibidos a instancia de la demandada, al cabo de cuya tarea dio en puntualizar que ellos "no desvirtúan en manera alguna" el valor probatorio de los primeramente analizados. Como tampoco ocurre con la supuesta contradicción que en -punto de descripción física del causante se endilga a los de la actora, "ya que no existe prueba plena dentro del plenario sobre tal hecho,... amén-de que ello no constituye materia de debate en este tipo de asuntos—". -Lo que en conjunto llevó al Tribunal a sentenciar, sin más:

"En síntesis, la Sala considera, tal como lo hizo el a-quo dentro de la providencia recurrida, que son más sólidos y contundentes los argumentos y medios de convicción esgrimidos por la parte demandante, razón por la cual, y por hallarse ajustada a la realidad procesal y jurídica del litigio, aquélla decisión merece sostenerse íntegramente en esta instancia".

III - La Demanda de C.ación

Con estribo en la primera causal del art. 368 del -Código de Procedimiento C.il, dos cargos se le hacen a la sentencia que se dejó recapitulada, de los que se despachará únicamente el primero, porque prospera.

Primer cargo

E. manifiestos errores fácticos en torno -al material probatorio que luego reseña, estima el censor que el sentenciador quebrantó indirectamente los artículos Io y 6o de la ley 45 de 1936, -6o (numeral 6o), 9 y 10 de la ley 75 de 1968, Io y 4o de la ley 29 de -1982, 92, 397, 398, 1321, 1322, 1323 y 964 del Código C.il, y 44 del decreto 1260 de 1970.

No sin antes expresar que el elemento fama de la -posesión notoria del estado de hijo extramatrimonial, no debe confundirse con el "nomen" que es propio para la del hijo legítimo (art. 397), por lo que solicita se rectifique al tribunal en ese punto, arranca la censura diciendo que los falladores de instancia se equivocan en el entendimiento de tal causal, pues no advirtieron que la jurisprudencia precisa que ella no se estructura por "episodios pasajeros, por palabras afectuosas y ocasionales ayudas materiales, sino por un conjunto reiterado, estable, publico, de hechos que entrañen que el presunto padre proveía a la subsistencia, a la educación o al establecimiento del hijo y que tal estado de cosas se haya prolongado en el tiempo por 'cinco años continuos a lo menos. No basta,...

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