Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 3395 de 23 de Abril de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 552596650

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 3395 de 23 de Abril de 1993

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha23 Abril 1993
Número de expedienteEXP. 3395
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Rad.- Expediente No. 3395

Magistrado Ponente: HECTOR MARIN NARANJO

S. de Bogotá D.C., 23 ABR. 1993 (23/04/1993)


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha -treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa (1990), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá, dentro del proceso ordinario seguido por "DROGUERIA SOCIAL DEPOSITO MAYORISTA LTDA.", en frente de "LABORATORIOS UN-DRA S.A.”.



ANTECEDENTES:

I.- Al Juzgado Décimo-séptimo Civil del Circuito de S. de Bogotá le correspondió asumir el conocimiento de la demanda que la sociedad "Droguería Social Depósito Mayorista -Ltda." presentó para que con citación y audiencia de la empresa "Laboratorios Undra S.A.", por los trámites de un proceso ordinario, -se dictase sentencia en la que se dijese que el contrato de suministro mercantil, celebrado desde hace mas de diez años entre la demandante como parte receptora y te demandada como proveedora, para la fecha de la sentencia y hacia el futuro es válido, vigente y obligatorio para las partes, según los términos en que se ha venido desarrollan do. Que Laboratorios Undra S.A., al interrumpir unilateral, Intempestiva e injustificadamente el suministro de productos medicamentosos a que estaba obligada, incurrió en incumplimiento contractual. Que consecuencialmente se la condenase a continuar con el suministro según los términos del contrato, y al pago de los perjuicios sufridos por la demandante como consecuencia de la interrupción del-contrato, los que se estiman en la suma de quinientos mil pesos -($500.000,oo) mensuales, o más, desde la fecha de la interrupción hasta que se reanude el suministro.

I.I.- Subsidiariamente pidió la parte demandante la declaratoria de que para la fecha de la interrupción del suminsitro por parte de Laboratorios Undra S.A., esta empresa se ha liaba vinculada con la demandante por medio de un contrato de suministro mercantil. Que Laboratorios Undra S.A., es, en consecuencia, un contratante incumplido. Que la demandante puede persistir en el contrato, con indemnización de perjuicios, y que, por-lo mismo, se condenase a la demandada al pago de quinientos mil pesos mensuales desde la fecha de interrupción hasta la reanudación del contrato.

II.- Para sustentar esas pretensiones, la-actora afirmó que la demandada, desde hace más de diez años celebró un contrato verbal de suministro, cuyos términos principales-son los siguientes:

Suministro mensual, con entrega cada -diez días, por parte de la demandada de los productos medlcamentosos elaborados o distribuidos por ella, en cantidades que fijaba el consumidor, por el precio que tuvieran en el mercado el día -del pedido, debiéndose hacer el pago un mes después de la entrega. La relación contractual debía durar mientras subsistiera la necesidad de consumo por parte del consumidor; de allí la duración-de más de diez años que ha tenido, por lo que el aplicable al contrato el artículo 979 del C. de Co.

Dijo también que no obstante la obligatoriedad del contrato, Laboratorios Undra S.A. lo Interrumpió unilateral, intempestiva e injustificadamente desde octubre de 1982, sin -que haya rectificado su actitud a pesar de las reclamaciones y solicitudes elevadas por la demandante.

III.- Admitida la demanda anterior y corrida en traslado a la parte demandada, esta la contestó oponiéndose-a las pretensiones allí deducidas, para lo cual negó los hechos que le sirven de fundamento. Específicamente, dijo que no existía — contrato de suministro, y que lo único que se ha dado "es una relación de compraventa de los productos de Laboratorios Undra S.A., como a cualquier adquirente de tales productos, sin ningún acuerdo o contrato previo de suministro con cliente alguno, en que conste la obligación a cargo de los laboratorios de vender ni tampoco-la del presunto cliente a comprar".

IV.- Adelantada la primera instancia, el a-quo le puso fin con decisión desestimatoria de la demanda, decisión que el Tribunal confirmó en la que es materia del presente re curso de casación.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA:

I.- La parte considerativa la empieza el Tribunal aludiendo a los argumentos del apelante y recordando la naturaleza, elementos y características del contrato de suministro.

Después se ocupa de las pruebas acopiadas así:

Menciona tanto la documentación de la parte-demandante como la de la parte demandada, y dice que si se compaginan los documentos enunciados "se llega a la clara conclusión de que a partir de 1973 por lo menos y hasta octubre de 1982, entre LABORATORIOS UNDRA Y DROGUERIA SOCIAL existió un intercambio comercial consistente en el despacho periódico de productos farmacéuticos que el primero hacía a solicitud del segundo con algunas variaciones e interrupciones propias de los negocios comerciales".

Refiriéndose a continuación a la intervención del representante de Laboratorios Undra al momento de la diligencia-de inspección judicial, manifiesta que allí dijo lo que ya había sostenido en el interrogatorio de parte, a saber, "que no había documentos que se refirieran al contrato de suministro alegado por el demandante porque no existía tal contrato". Agrega que el gerente de -ventas de Laboratorios Undra, por fuera de negar la existencia del-contrato de suministro, explica la forma como la empresa vende a las droguerías mayoristas.

De los testimonios de M.E.N.R. y J.E.G., "funcionarios de Droguería Social que concertaban con el visitador de Laboratorios Undra la cuantía de sus pedidos y la forma y fecha de su cancelación", expresa que sus decía raciones "concuerdan en un todo en cuanto al modus operandi con -lo dicho por los funcionarios de Laboratorios Undra", pero que difieren en que mientras aquellos aluden a un contrato de suministro, estos solo aceptan ventas de productos farmacéuticos efectuadas en forma periódica.

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II.- En otro aparte, verifica lo que denomina "resumen de los hechos comprobados", que presenta de la siguiente -manera:

a). Aproximadamente desde 1973, Laboratorios Undra empezó a hacer despachos de productos farmacéuticos a Droguería Social con base en pedidos que esta le formulaba.

b). También está comprobado que desde fina les del año de 1979 hasta el mes de octubre de 1982 los actos mercantiles fueron periódicos y ejecutados en forma continuada.

d). (sic) Se encuentra demostrado que los -mencionados actos mercantiles terminaron en el mes de octubre de 1982.

e). Vale la pena observar -afirma finalmente-que no se encontró en los archivos de las empresas en litigio documentos que contuvieran el texto de un contrato de suministro mercantil o por lo menos un escrito en donde las partes hicieran alusión a tal contrato . Solamente después de octubre de 1982 se habla de con— tratos de suministro en la carta (fl. 10), enviada por Droguería Social a Laboratorios Undra reclamándole el incumplimiento del presunto contrato. Y en la carta de contestación de Laboratorios Undra (fl.41), en donde expresamente rechaza la existencia del supuesto contrato.

III.- Entra entonces a analizar los elementos-del contrato de suministro, para sostener que, aunque la definición -del artículo 968 se cuide de utilizar la palabra precio como objeto de-la prestación, "en el fondo el contrato de suministro no es otra cosa que una venta continuada de los mismos productos o servicios del mismo comprador, hecha con periodicidad", y con la certeza para cada una de las partes que la otra cumpliría con lo de su cargo. Que reunidos esos requisitos, lo que era una serie de ventas individuales,-"por voluntad expresa de las partes" se torna en un contrato de suministro.

Pero que si el fabricante no tiene el ánimo de comprometerse con determinado cliente "a venderle obligatoriamente y por un tiempo determinado, en forma periódica, cierta cantidad de -productos, ese conjunto de ventas realizado en dicha forma nunca -llegará a adquirir la naturaleza de contrato de suministro a que se-refiere el art. 968 del C. de Co.", por lo que podría decirse "que todo contrato de suministro de cosas presume la existencia de contratos de ventas pero no de toda venta continuada, puede concluirse que sea un contrato de suministro".

Concluye entonces que del haz probatorio 'Vto (se) pudo establecer que en algún momento de las largas relaciones...

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