Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25959 de 31 de Octubre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552596698

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25959 de 31 de Octubre de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta
Número de expediente25959
Fecha31 Octubre 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 25959

Acta N° 76

Bogotá D.C, treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por L.M.C.M., en su condición de cónyuge sobreviviente del causante A.J.A. VALLE, contra la sentencia proferida por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., el 11 de octubre de 2004, en el proceso que la recurrente y C.M.C.M. y Y.M.B.A., éstas últimas en calidad de compañeras y llamadas a integrar el litis consorcio necesario, le adelantan al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

Conforme a la demanda inicial y su reforma (folio 24 a 26 y 56 del cuaderno del Juzgado), la accionante L.M.C.M., demandó en proceso laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, procurando se le declarara la calidad cónyuge supérstite del fallecido A.J.A.V., y como consecuencia de ello, se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor, equivalente al 50%, para lo cual solicitó la citación de las compañeras C.M. CADENA MORALES y Y.M.B.A..

En sustento de sus pedimentos la citada actora aseveró, que su esposo A.J.A.V., del 1° de marzo de 1983 al 16 de agosto de 1998 laboró para la sociedad Electromag; que éste posteriormente prestó servicios hasta el 24 de agosto de 1999 a la compañía Electricaribe, quien había comprado la anterior empresa, presentándose la respectiva sustitución patronal; que en la última fecha cuando su cónyuge se dirigía de S.M. a Fundación por cuestiones de trabajo, sufrió un accidente de tránsito donde perdió la vida; que como beneficiaria reclamó a la ARP del ISS la pensión de sobrevivientes, la cual solamente le fue entregada en un 50% a los menores A.A.A.C., F.J.A.B., D. y A.A.C., quedando pendiente por definir el otro 50% entre ella como esposa y las compañeras C.C.M. y Y.B.A..

El Instituto demandado al dar contestación al libelo demandatorio, se opuso al éxito de las pretensiones con el argumento de que el pago del 50% de la cuota parte de la cónyuge, se encuentra en suspenso hasta que ésta no acredite la prueba que le otorgue el derecho; en cuanto a los hechos aceptó que la pensión de sobrevivientes fue distribuida en un 50% entre los hijos del causante, y respecto de los demás supuestos fácticos manifestó que no le constaban o que debían probarse; y propuso como excepción perentoria la que denominó "CONTROVERSIA ENTRE LOS PRETENDIDOS BENEFICIARIOS".

En su defensa el ISS esgrimió que con la resolución No. 00185 del 3 de mayo de 2001, decidió reconocer por el fallecimiento de su asegurado A.J.A.V., la pensión de sobrevivientes en una cuantía equivalente al 50% del valor total de la prestación, esto es, por la suma de $729.985,oo y a favor de sus beneficiarios A.A.A.C., F.J.A.B., D.A. y A.J.A.C.; y que dado que además de la demandante existen las compañeras C.M.C.M. y Y.M.B.A., la entidad suspendió el trámite hasta que se decida por medio de sentencia judicial a que persona le corresponde el derecho al otro 50%, fallo que el ISS acatará inmediatamente.

Al celebrarse la primera audiencia de trámite, la accionante reformó la demanda para adicionar algunas pruebas con el objeto de demostrar que la señora C.C.M. no convivió con el causante (folio 56 del cuaderno del Juzgado). En esa misma sesión de audiencia, las citadas para integrar el litis consorcio necesario, señoras C.M.C.M. y Y.M.B.A., quienes fueron notificadas y se hicieron parte en el proceso, arguyeron que igualmente solicitaban a su favor la pensión de sobrevivientes para que se determinara judicialmente a cual de ellas le asistía el derecho (folio 36, 37, 43, 48, 52 y 56 ibídem).

II.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de S.M., mediante sentencia del 26 de febrero de 2004, condenó al Instituto de Seguros Sociales - Seccional M., a reconocer y pagar a C.M.C.M., la pensión de sobrevivientes en un 50%, en cuantía mensual de $364.992,oo, con los reajustes anuales y las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, a partir del 24 de agosto de 1999; negó las solicitudes de pensión impetradas por L.M.C.M. y Y.M.B.A.; declaró no probadas las excepciones propuestas; y no impuso costas en esta instancia.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Inconformes con la anterior decisión, apelaron la demandante L.M.C.M. y la llamada a integrar el litis consorcio necesario Y.M.B.A., y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., S.L., con sentencia del 11 de octubre de 2004, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

El ad quem estimó en resumen, que el caudal probatorio revela que el causante al momento de su muerte convivía con C.C.M., y que es por esto, que ella cumplía con los requisitos señalados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues tres de los testigos son coincidentes en asegurar que dicha convivencia perduró durante más de cinco (5) años, la que se mantuvo hasta la fecha de fallecimiento del afiliado al ISS, lo que aconteció luego de que éste se separara de su cónyuge, con quien se divorció y hubo cesación del matrimonio católico; para lo cual desechó las declaraciones de las dos deponentes que dieron fe de la convivencia con la cónyuge L.M.C.M., al igual que los dichos de otros dos declarantes que ubican a Y.B.A. como la persona que convivió con A.J.A.V., dado que en su sentir no le resultaban creíbles; y finalmente adujo que la circunstancia de que el asegurado en vida hubiere inscrito a Y.B. como su beneficiaria ante el ISS, no es por si sola una prueba que determine la convivencia afectiva y efectiva, con el ánimo de formar una verdadera familia y con vocación de permanencia y conservación en el tiempo.

El juez colegiado en lo que atañe al recurso extraordinario, textualmente fundó su decisión en lo siguiente:

"(....) 1. El Decreto 1295 de 1994, vigente al momento de la muerte del A.J.A.V., determinaba como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los mencionados en el artículo 47 de la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

La pensión de sobrevivientes está concebida con el propósito de amparar el riesgo de la muerte de un afiliado o pensionado, en beneficio fundamentalmente de los integrantes de su núcleo familiar, en razón de verse éstos privados del ingreso que les permitía mantener un determinado nivel de vida.

Atemperar las traumáticas consecuencias económicas que supone la partida definitiva del miembro cuyas entradas eran el sustento de la familia, es la teleología que informa este beneficio de la seguridad social.

Precisamente, para destacar el gran contenido social y humano de dicha prerrogativa en relación con el (la) cónyuge o compañero (a) permanente del afiliado (a) o pensionado (a) fallecido, la jurisprudencia del trabajo ha proclamado:

.

Conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.

A estos miembros del grupo familiar se limitará el estudio de la Sala, puesto que la pensión de sobrevivientes la pretenden la cónyuge del pensionado L.M.C., C.C.M., y Y.B.A..

El texto legal señalado exige como presupuestos de acceso a la pensión de sobrevivientes que el cónyuge o el compañero hubiese convivido con el difunto no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el afiliado muerto.

2. El escrutinio probatorio revela que el causante convivía con C.C.M. al momento de su muerte. En consecuencia, ésta cumple los requisitos señalados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993: a) Su convivencia con el afiliado al momento de la muerte de éste; y b) la convivencia por lo menos dos años continuos con anterioridad al fallecimiento.

H.A.V.H. (94 y 95), L.Á.A.J. (fls. 96 y 97) y L.E.A.V. (fls. 97 y 98) coinciden en aseverar que C.C.M. convivió con A.A.V. durante más de cinco (5) años, unión que se mantuvo hasta la muerte de éste.

El primero y el tercero de los declarantes señalan que desde que A.A.V. se separó de su cónyuge L.M.C.M., aquél compartió su vida con C.C.M..

Las señoras E.O.R. (fls. 82 a 84) y M.C.M. (fls. 81 y 82), en su deposición rendida en el curso del proceso, expresaron que A.A.V. siempre convivió con su cónyuge L.M.C. (folio 88).

En verdad que estos...

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