Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35693 de 24 de Febrero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552597050

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35693 de 24 de Febrero de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira
Número de expediente35693
Fecha24 Febrero 2009
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

Radicación No. 35.693

Acta No. 007

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR contra la sentencia dictada el 3 de agosto de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que contra el recurrente promovió ALVARO DE J.P.O..

I. ANTECEDENTES

Contra el hoy recurrente promovió el proceso el demandante para que fuera condenado a reliquidarle y pagarle la cesantía y sus intereses, la indemnización convencional por terminación unilateral del contrato de trabajo, la indemnización moratoria y los conceptos extra y ultra petita, aduciendo para ello, en suma, que fue despedido por el demandado sin justa causa de su cargo de ‘Oficinista Tres’ el 13 de febrero de 2003, porque impuso sobre un cheque de gerencia el protector en tinta roja utilizado como medida de seguridad por la suma de $20’000.000,00, por cuanto por error el cajero O.F.C. lo había registrado por valor de $20.000’000.000,00, medida con lo cual la beneficiaria realizó correctamente las transacciones que pretendía, esto es, abrir una cuenta de ahorros por la suma de $5’000.000,00 y adquirir un C.D.T. por los restantes $15’000.000,00. Agregó que el mentado título valor fue consignado y pagado en debida forma, no causó perjuicios y que no obstante ello, fue despedido sin haber sido escuchado y sin observarse el procedimiento convencional previsto para tales casos, amén de no pagársele lo debido a la terminación del contrato.

El BANCO POPULAR al contestar, aun cuando aceptó que el actor le prestó sus servicios durante el término que afirmó en la demanda, precisando un tiempo de suspensión del contrato, se opuso a sus pretensiones alegando que el hecho en que incurrió el trabajador fue grave y trascendente para su operación como entidad financiera, además de no requerir procedimiento alguno por tratarse de un despido con justa causa, y que nada adeuda al trabajador, pues le pagó todo lo debido al terminar la relación. Propuso las excepciones de prescripción, falta de causa, pago, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación y la llamada ‘genérica’.

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, por fallo de 3 de diciembre de 2004, condenó al demandado a pagar al actor $49’714.491,78 por concepto de indemnización convencional por despido injusto, suma que dispuso debía ser indexada hasta su respectivo pago. Declaró parcialmente probadas las excepciones de pago e inexistencia de la obligación reclamada; lo absolvió de las demás pretensiones incoadas y le impuso las costas.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación del demandado y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal de Pereira, que conoció del recurso por razón de las medidas de descongestión adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la confirmó en todas sus partes, sin lugar a costas.

Para ello, esencialmente, y con fundamento en “los testimonios de O.F.C.M. [f. 167], A.G. [f. 171] y M.L.A.F. [f. 176]” (folio 27, cuaderno 2) --los cuales resumió y destacó en las expresiones que consideró pertinentes--, afirmó que “esta Sala de Descongestión advierte que los mismos excluyen de la responsabilidad endilgada a P.O., ya que son claros en indicar que fue A.G.G., amén que él mismo lo aceptó [f.171], quien cometió las omisiones en el procedimiento de cheques de gerencia, que devino en el posterior descuadre contable con la demandada; declaraciones que se estiman coherentes, responsivas, elocuentes y provenientes de hechos por ellos vividos” (folio 27 cuaderno 2), suficientes para, aseveró, “confirmar la decisión condenatoria que se abrió paso en primera instancia” (ibídem).

Es decir, para el Tribunal, no obstante que “comprobado ha quedado que la demandada sí dio la instrucción específica --al actor-- para el manejo de los cheques de gerencia y que el trabajador la conocía [f. 95], hecho por demás aceptado por el actor [Resp. Preg. 5, f. 164]” (folio 24, cuaderno 2), lo cierto era que O.F.C.M. declaró que el día de los hechos la línea estaba colapsada y por eso había otra persona como inspector de caja y con la referida función; A.G.G. señaló que ese día reemplazó a ALVARO PEREZ en el punteo de esa clase de operaciones por orden de la Asistente Administrativa M.A. y fue quien tuvo a la vista el aludido cheque y como inspector de caja lo punteó y verificó por cuenta del protector que su valor era de $20’000.000,00; y M.A. confirmó que encargó a Á.G.G. de esas funciones que estaban atribuidas al demandante, “y que fue G.G. quien omitió la correcta verificación y punteo del título valor que se elaboró por $20.000.000.000” (folio 26, cuaderno 2). Desestimó los testimonios de C.E.S.F. y M.R.R., por no haber percibido directamente lo ocurrido, dado que su papel fue el de investigadores de esa situación, “por disposición de la entidad bancaria demandada” (ibídem).

III. EL RECURSO DE CASACION

En la demanda correspondiente (folios 6 a 15, cuaderno 3), que fue replicada (folios 20 a 28, cuaderno 3), el BANCO POPULAR pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, lo absuelva de las pretensiones de la demanda inicial.

Para tal efecto la acusa por aplicar indebidamente los artículos 61, 62, 19, 58, 60, 104 a 122, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de los siguientes errores manifiestos de hecho:

“1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante en su condición de oficinista tres omitió la verificación y punteo del cheque de gerencia No 3741771 y, por ende, incurrió en las omisiones de procedimiento que se expresaron en la carta de terminación del contrato de trabajo.

“2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la persona que la persona(sic) que verificó y punteó el cheque de gerencia No 3741771 fue el señor A.G.G..

“3. No dar por demostrado, estándolo, que el señor A.P.O., omitió, igualmente, captar una de las firmas autorizadas para cheques superiores a 10 salarios mínimos mensuales y solo lo hizo firmar por la asistente administrativa, señora M.A..

“4. No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Popular S.A. dio por terminado el contrato de trabajo del demandante con justa causa, decisión que fue debidamente demostrada en juicio” (folio 10, cuaderno de la Corte).

Indica como pruebas equivocadamente apreciadas la demanda (folios 3 a 13), la carta de terminación del contrato de trabajo (folios 108 y 110), el interrogatorio absuelto por el demandante (folios 163 a 165), el Boletín extraordinario emitido por ella (folios 91 a 95) y los testimonios de O.F.C.M., A.G.G., M.L.A.F., C.E.S.F. y M.R.R.; y como dejado de apreciar el cheque obrante a folio 45, el informe de seguridad de folios 96 a 101 y la comunicación suscrita por el gerente J.M.H.P. (folios 106 a 107).

Afirma el recurrente que de las manifestaciones del demandante en el interrogatorio de parte que absolvió se extrae que éste atendió a la persona que solicitó la expedición de un cheque de gerencia el 3 de febrero de 2003 en la sucursal de las Américas; que elaboró la nota débito correspondiente; que la hizo firmar del jefe inmediato y que pasó la documentación al cajero para la elaboración del título, hechos que, aduce, “permiten establecer que el demandante ejerció para el 3 de febrero de 2003 las labores de oficinista tres, es decir el encargado de todas las actividades relacionadas con los cheques de gerencia en la oficina del Banco Popular sucursal las Américas, resultando, por lo tanto, contraevidente y por demás sorprendentemente(sic), que hubiese pretendido negar las funciones que tenía respecto de los cheques de gerencia. Lo confesado por el demandante conduce a verificar que esa negativa sólo fue una coartada diseñada para imputarle esa responsabilidad al señor A.G.G.” (folio 11, cuaderno 3).

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