Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33955 de 24 de Febrero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552597054

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33955 de 24 de Febrero de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
Fecha24 Febrero 2009
Número de expediente33955
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad No.33955 Acta No.07

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 1 de junio de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por el L.A.M. HINCAPIÉ al BANCO DE BOGOTÁ.


ANTECEDENTES


El demandante pidió el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, indexada, a partir del 6 de agosto de 1991, por $139.187.57; en tanto que ella no es compartida con la de vejez concedida por el ISS; reclamó también la reliquidación y pago de las mesadas subsiguientes a la primera indexada, con los montos por reajuste anual en los porcentajes ordenados por la ley, y los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Expuso que laboró al servicio de la demandada del 2 de septiembre de 1955 al 4 de octubre de 1975, es decir, 20 años, un mes y 2 días, siendo su último cargo el de Gerente de la Oficina “El Lago” de la ciudad de Bogotá; su salario promedio durante el último año de servicio, fue de $5.790.oo; cumplió 55 años de edad el 6 de agosto de 1991, pero la pensión le fue reconocida a partir del 19 de febrero de 1995, con el salario mínimo de ese año, por efectos de la prescripción; entre la fecha de su retiro y el 6 de agosto de 1991 el peso colombiano tuvo una desvalorización acumulada del 3.105.24%; la pensión ha debido liquidarse con base en el salario promedio devengado, lo que le daría $139.187.55; anualmente se le debe pagar la jubilación con los reajustes de ley sobre el valor real y los intereses de mora; cuando trabajaba en el Banco accionado se expidió el Acuerdo 224 de 1966 del ISS, aprobado por el Decreto 3041 de 1967 que estableció la obligación general de afiliar a todos los trabajadores particulares al ISS contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lo cual ocurrió cuando llevaba laborando 11 años, 3 meses y 29 días; después de la vigencia de la norma citada sólo cotizó 456.75 semanas para dichos riesgos con la demandada; una vez terminó su vínculo laboral, la accionada no cotizó al ISS; después de retirarse del Banco demandado aportó 543 semanas inmediatamente anteriores a la edad de pensión de vejez; la pensión otorgada por el ISS se basa en tener cotizadas 500 semanas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida; el 22 de enero de 1998 solicitó su pensión al ISS, pero le fue negado; sin embargo, al desatarse el recurso interpuesto, se le reconoció a partir del 1º de mayo de 2000; luego, desde el 30 de abril de 2003, en forma unilateral, sin su autorización, el Banco accionado revocó la pensión que le había otorgado.



El Banco de Bogotá, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; de sus hechos admitió la relación laboral, sus extremos, el último cargo, fecha cumplimiento de los 55 años de edad por parte del actor, el reconocimiento de la pensión, su pago a partir del 19 de febrero de 1995, la prescripción de algunas mesadas y el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS; los otros, los negó o expresó no constarle. Propuso como excepciones, “pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, ausencia de título y de causa en las pretensiones del demandante y ausencia de obligación en la demandada”.



La primera instancia terminó con sentencia del 25 de enero de 2006, mediante la cual el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., absolvió a la accionada.






SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al decidir la apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a quien le correspondió conocer de las diligencias, en virtud a lo previsto en el Acuerdo 3032 del 13 de septiembre de 2005, de la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia del 1 de junio de 2007, revocó el fallo del a quo y en su lugar condenó al demandado “a pagar las mesadas pensionales así como las adicionales de julio y diciembre a partir del 22 de julio de 2001, en la cuantía mensual de $760.114.54, suma que deberá ser reajustada anualmente de acuerdo con la ley…”.


El Tribunal precisó que el objeto del debate se relacionaba con el reajuste de la primera mesada pensional y la compartibilidad de la pensión otorgada por el Banco de Bogotá y el ISS.


Respecto al tema de la indexación expresó que así como bien lo dijo el a quo, la primera mesada pensional de las pensiones causadas después de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, se deben indexar por disposición legal y por lo señalado en diferentes oportunidades por esta Corte, pero no así para las pensiones causadas con anterioridad a dicha fecha que, sin embargo, tal posición varía como consecuencia del fallo de constitucionalidad C-882 de 19 de octubre de 2006.

Consideró que como en el asunto bajo examen se trata de pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del C.S.T, no cabe duda que procede la indexación del salario base para la liquidación de la primera mesada pensional, pues además, el actor cumplió los 55 años de edad, en vigencia del nuevo ordenamiento constitucional, apoyándose en la sentencia de constitucionalidad antes referenciada.



En punto a la compartibilidad de la pensión, expresó que para el 1 de enero de 1967, cuando entró a regir el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, el actor tenía más de 10 años de servicios y menos de 15 y que cumplió 55 de edad el 6 de agosto de 1991, fecha para la cual se encontraba vigente el artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el cual transcribió en lo pertinente y aseguró: “Por lo tanto el empleador tenía la obligación de pensionar al demandante cuando cumplió la edad de 55 años, con base en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y la pensión tendría vocación de ser compartida, cumpliendo el empleador la carga de seguir cotizando hasta cuando se reúnan los requisitos mínimos para tener derecho a la pensión de vejez”.


El ad quem dio por acreditado que el empleador pensionó al demandante, y posteriormente cuando el Seguro Social, le reconoció la pensión de vejez, sólo le correspondía pagar la diferencia entre la suma reconocida y la pagada por éste. Reiteró que cuando el ISS asumió el riesgo de vejez, el actor tenía más de 10 años de servicios, y además a partir del momento que le reconoció la pensión, continuó cotizando para dicho riesgo, según los documentos de folios 145 y 146.



No obstante lo anterior, advirtió el Tribunal, que en razón a la prosperidad del punto relativo a la indexación, resulta que el monto con el cual la demandada debió reconocerle la pensión es superior, por lo tanto, al otorgarle el Seguro Social la de vejez, queda una diferencia a cargo del empleador. Respecto a la excepción de prescripción propuesta, expresó que cuando se reclama el reajuste por concepto de indexación no se presenta tal fenómeno y que sólo prescriben las mesadas, cada 3 años; así halló próspero el medio exceptivo frente a las mesadas causadas con anterioridad al 22 de julio de 2001. Citó sobre el particular la sentencia de esta S. del 7 de julio de 2005, radicación...

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