Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34465 de 24 de Febrero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552597110

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34465 de 24 de Febrero de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Fecha24 Febrero 2009
Número de expediente34465
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

Radicación No. 34.465

Acta No. 007

Bogotá,D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por O.O.M.R. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 9 de octubre de 2007, en el proceso instaurado por el recurrente contra el DEPARTAMENTO DEL META.

I. ANTECEDENTES

O.O.M.R. demandó al DEPARTAMENTO DEL META para que le reconociera y pagara, debidamente indexada, la diferencia prestacional que resulte de la reliquidación de sus acreencias laborales y cesantías realmente debidas, por habérsele liquidado con base en un salario y tiempo de servicios incorrectos; la indemnización moratoria; lo que resulte probado extra y ultra; y las costas del proceso.

Para lo que rigurosamente interesa al recurso basta decir que fundó las pretensiones en que laboró como obrero Grado B al servicio del Departamento del Meta desde el 8 de julio de 1994 hasta el 4 de junio de 2002, siendo su último salario promedio mensual de $1.157.813.00; que estuvo afiliado a la organización sindical, por lo que se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo; que fue retirado del servicio sin justa causa, siéndole liquidadas sus acreencias laborales y cesantía mediante resoluciones 2537 de 15 de julio de 2002 y 1787 de 2002, sin tenerle en cuenta el verdadero tiempo laborado en el último año de trabajo, proporcionalmente por fracción de meses; que el ente territorial actuó de mala fe; y que agotó la reclamación administrativa (folios 46 a 52, cuaderno 1).

En la contestación del libelo demandatorio, el DEPARTAMENTO DEL META se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las peticiones formuladas y propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica (folios 55 y 56, cuaderno 1).

Concluido el debate, el Juez Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, que fue el de conocimiento, decidió mediante sentencia de 8 de septiembre de 2006 (folios 105 a 113, cuaderno 1), absolviendo al Departamento de todas y cada una de las súplicas elevadas en la demanda inicial; declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación del demandante y culminó con la sentencia acusada en casación (folios 11 a 17, cuaderno 2), mediante la cual el Tribunal Superior de Villavicencio, resolvió el recurso reformándolo en el sentido de declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo, desde el 8 de julio de 1994 hasta el 4 de junio de 2002; en lo demás lo confirmó. Sin costas.

Para ello, y en lo que al recurso interesa, el juez colegiado después de encontrar acreditada la calidad de trabajador oficial, de establecer que si bien el actor en los hechos 5 a 8 de la demanda hizo cuadros comparativos de lo liquidado y pagado por el empleador y lo que él considera como lo que realmente le corresponde, sostuvo que “sin embargo el demandante no dijo ni probó de dónde provienen las cifras por él deducidas acerca de esa diferencia en el monto de vacaciones de 2001, ni de esos mayores valores de las doceavas partes” (folio 15, cuaderno 2).

Luego asentó que es posible que las cuentas efectuadas por el promotor del litigio “provengan de la afirmación hecha en la reclamación administrativa (folio 42) y en los fundamentos y razones de derecho de la demanda, en el sentido de que, de conformidad con el numeral 3 del artículo 43 del decreto 1848 de 1969, los trabajadores oficiales , y que en la liquidación se desconoció este mandato. Empero, de un lado, esa norma no es aplicable al caso, ya que el decreto 1848 sólo se refiere a los servidores de las entidades del orden nacional, tal como lo indican varios de sus preceptos, en particular, el artículo 7º, y sólo a partir del Decreto 1919 de 2002 (vigente desde el 1º de septiembre de 2002) los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden territorial gozan del régimen prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional, norma ajena al sub iúdice, toda vez que O.O. sólo estuvo vinculado hasta el 4 de junio de ese año” (folio 15, cuaderno 2).

III. EL RECURSO DE CASACION

Inconforme con la decisión el demandante pretende en su demanda (folios 6 a 19, cuaderno 3), que no fue replicada, que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del primer grado y, en su lugar, “acceda a las pretensiones de la demanda, garantizándole al actor la efectividad de sus derechos laborales y prevalencia del derecho sustancial” (folio 8, cuaderno 3).

Para tal efecto, le formula un cargo en el que acusa la sentencia de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos “1º, 2º y 6º del Decreto 1160 de 1947; y la cláusula 33 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente suscrita entre el Departamento del Meta y la Organización Sindical del Meta” (folio 9, cuaderno 3).

Dice que la violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho:

“2.1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Departamento del Meta efectuó una correcta liquidación al actor del auxilio de cesantías y de sus correspondientes intereses según lo señalado en la Resolución No. 1787 de fecha 24 de junio de 2002 suscrita por el Gerente ADD-HOC del Fondo de Cesantías del Departamento del Meta (…)

2.2. No dar por demostrado, estándolo que el Departamento del Meta reconoció y canceló al actor la PRIMA DE VACACIONES, PRIMA DE NAVIDAD LEGAL, PRIMA SEMESTRAL DE JUNIO, PRIMA DE ANTIGÜEDAD CONVENCIONAL y PRIMA DE NAVIDAD EXTALEGAL por el término que él laboró para esa entidad territorial en el año 2002.

2.3. No dar por demostrado, estándolo que el Departamento del Meta efectuó una incorrecta liquidación al demandante del auxilio de cesantías y sus correspondientes intereses, ante la omisión de incluir para su liquidación las primas legales y extralegales devengadas proporcionalmente en el año 2002, en la forma en que fueron reconocidas y canceladas de conformidad con lo señalado en la Resolución No. 2357 de fecha 15 de julio del año 2002”(folio 9, cuaderno 3).

Como pruebas no apreciadas relaciona la Resolución No. 2357 de 15 de julio de 2002 (folios 39,40 y 67); la certificación expedida por el jefe de la oficina de recursos humanos (folio 69); y la copia de la convención colectiva de trabajo (folios 12 a 41).

Después de copiar los artículos 6º del Decreto 1160 de 1947 y 33 de la convención colectiva de trabajo, el recurrente aduce que “las dos normas apuntan a lo mismo es decir, sobre la forma en que se deben liquidar el auxilio de cesantías, el promedio de lo devengado en el ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO (es decir, desde la fecha en que se efectúa el retiro, un año hacia atrás), para nuestro caso, los factores allí señalados (salario básico, horas extras, valor de trabajo en días de descanso obligatorio, subsidio de transporte...

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