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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28991 de 5 de Febrero de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha05 Febrero 2007
Número de expediente28991
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 28991

Acta N° 06

Bogotá D.C, cinco (5) de febrero de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2005, en el proceso ordinario adelantado por la señora E.M.S. contra el BANCO POPULAR.

I. ANTECEDENTES

La accionante en mención, demandó al BANCO POPULAR S.A. para que se le condene a actualizar el salario base que tuvo en cuenta para liquidarle la pensión legal de jubilación, en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el IPC certificado por el DANE; modificándose consecuencialmente el monto de la misma, con retroactividad a la fecha de su causación; así mismo a la indexación de las sumas causadas, intereses moratorios y a las costas del proceso. En forma subsidiaria solicitó el reajuste de la pensión en moneda legal colombiana, desde el 13 de septiembre de 1996, fecha en que cumplió 50 años de edad, con el pago de los respectivos intereses moratorios.

Como fundamento de sus pedimentos, argumentó que prestó sus servicios a la entidad demandada mediante contrato de trabajo, entre el 8 de septiembre de 1969 y el 20 de diciembre de 1989; que el último salario integrado fue la suma de $259.391,28; que se desvinculó de manera voluntaria, antes de cumplir la edad para adquirir el derecho a la pensión legal de jubilación; y que mediante Resolución155 del 20 de diciembre de 1996, ésta le reconoció pensión de jubilación, ignorando el mandato del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respecto a la actualización del Ingreso Base de Liquidación.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las peticiones. Aceptó como hechos ciertos, los atinentes a la relación laboral sostenida con la demandante y sus extremos temporales; y negó los demás. Propuso como excepciones las de prescripción, pago, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación y buena fe.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 2 de julio de 2003, en la que condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a la demandante, la pensión vitalicia de jubilación, a partir del 13 de septiembre de 1996, en cuantía mensual de $322.942,14, con sus reajustes anuales, así como las costas del proceso.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la parte accionada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2005, revocó íntegramente la decisión de primer grado, y en su lugar absolvió al Banco Popular, de todas las pretensiones de la demanda.

Para esa decisión consideró, que el juez de primera instancia condenó a la indexación de la primera mesada pensional de creación jurisprudencial, solicitada al agotar la vía gubernativa; pero no reclamada de manera expresa en la demanda, desconociendo que la autorización de reformar ésta, consagrada en el artículo 28 del C.P.d.T. y de la S.S., la otorgó el legislador exclusivamente a la parte accionante; y que las facultades ultra y extra petita, son exclusivas del juez de primera instancia, conforme al sentido y alcance del artículo 50 del CP del T y SS.; violando de paso el debido proceso, el principio de la congruencia y el derecho de defensa de la parte accionada.

De otro lado estimó, que si se llegare a tener criterio diferente al antes expuesto, como la pensión se causó en vigencia de la Ley 33 de 1985, dicha normatividad debe aplicarse en su integridad, por lo que no es dable involucrar para su liquidación lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Al respecto expresó:

Sea lo primero el precisar por la Sala que, si bien es cierto en las
pretensiones de la demanda y en el hecho 4° de la misma (fl 17), la parte actora solicitó la indexación del Ingreso Base de Liquidación Pensional en los términos del inciso 3° del art 36 de la ley 100 de I993, Y CON FUNDAMENTO EN ELLO RECLAMÓ LAS PETICIONES PRINCIPALES Y SUBSIDIARIAS, también aconteció que, de manera contradictoria, en el agotamiento de la vía gubernativa, oportunidad en la cual hizo la misma reclamación, en su hecho 3° (fl 9 y 10), la liquidación que realizó no corresponde a la aplicación de dicha normatividad, sino a la actualización de la primera mesada pensional de creación jurisprudencial, y para ello tomó el salario devengado a la fecha de desvinculación diciembre 20 de 1989 y lo actualizó hasta la fecha del cumplimiento de los 50 años de edad, 13 de septiembre de 1996, obteniendo como mesada pensional al aplicar el 75% de la ley 33 de 1985 $529.598,85, y luego, procedió a aplicar la indexación sobre dicho valor para los años siguientes, es decir, pretendió una tercera indexación que se podría entender por la presunta mora en el pago de lo adeudado.

El a-quo en su sentencia no hizo pronunciamiento alguno sobre lo anterior, y
tampoco hizo razonamiento alguno sobre lo pedido como peticiones expresas en la demanda, concretamente, sobre el sustento de lo reclamado, a saber, la aplicación del inciso 3° del art 36 de la ley 100 de I993, es decir, para condenar el juzgado no aplicó la indexación de que trata el inciso 3° del art 36 de la ley 100 de I993, y de oficio, sin petición alguna ni hecho contenido en la demanda, procedió a aplicar la indexación de creación jurisprudencial, considerando para ello, la devaluación del peso colombiano desde la fecha de desvinculación de la demandante, 20 de diciembre de 1989, hasta el 13 de septiembre de 1996, fecha en la cual cumplió la demandante los 50 años de edad, y obtuvo como mesada pensional indexada en los términos expresados, la suma de $322.942,14.

La parte actora no interpuso recurso de apelación contra esa decisión,
siendo imperativo para el Tribunal, el revocar la sentencia apelada, considerando para ello que, el juzgado profirió una condena que no puede considerarse extra petita, al desbordar el contenido y alcance del art 50 del CPL, dejó sin resolver lo pedido en la demanda.

Y es que considera la Sala que, son diferentes la indexación de la primera mesada pensional de carácter jurisprudencial, petición no reclamada de manera expresa en la demanda, y la indexación del ingreso base de liquidación pensional, a que se refiere el inciso 3° del art 36 de la ley 100 de 1993, a que se refirió de manera expresa la actora en su demanda, y para ello debe de acoger el Tribunal las diferentes providencias de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, y de la H. Corte Constitucional, por lo que el proceder del juzgado desconoció lo pedido en la demanda y entró de oficio a resolver la indexación de la primera mesada pensional, de creación jurisprudencial, que abarca desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha del reconocimiento pensional actuación que desbordó el ámbito de competencia que tenía el a-quo dado que es claro que, la indexación de creación jurisprudencial, busca actualizar el salario base de liquidación de la prestación reconocida, desde la fecha de terminación del contrato hasta la fecha del cumplimiento de la edad, para evitar su deterioro o pérdida del poder adquisitivo.

Conforme a lo expuesto, con la decisión adoptada el por el juzgado en su
sentencia, cambió la pretensión expresa contenida en la demanda, sobre
indexación del ingreso base de liquidación pensional, a que se refiere el inciso 3° del art 36 de la ley 100 de 1993, y con ello, implícitamente corrigió y adicionó la demanda en sus pretensiones, condenando a la parte demandada al pago de la indexación de la primera mesada pensional de creación jurisprudencial, indexando el salario promedio del último año de servicios, desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha del reconocimiento pensional, proceder que desconoce que la facultad consagrada en el art 28 del CPL, norma vigente a la fecha de admisión de la demanda, la otorgó el legislador exclusivamente a la parte demandante para ser utilizada solo en la primera audiencia de trámite, de manera tal que, lo decidido en
la sentencia por el a-quo, desconoce también que la voluntad de la parte
demandante fue el reclamar que su pensión se liquidara con el ingreso base de liquidación consagrado en el inciso 3° del art 36 de la ley 100 de 1993, y no que se indexara la primera mesada pensional conforme la devaluación del peso colombiano, desde la desvinculación del actor, hasta el día del reconocimiento pensional, sorprendiendo con la decisión de segunda instancia (sic) también a la parte demandada, que no conoció en el trámite del...

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