Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 32947 de 8 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552597830

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 32947 de 8 de Mayo de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala 001 Penal de Neiva
Número de expediente32947
Fecha08 Mayo 2012
Tipo de procesoREVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

RADICACIÓN No. 3 2 9 4 7. REVISIÓN

HAMBLETH DE SIRENE POLO TRUJILLO


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrado Ponente:

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Aprobado acta No. 172



Bogotá, D. C., ocho de mayo de dos mil doce.



Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la nueva demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado HAMBLETH DE SIRENE POLO TRUJILLO, contra el fallo de segunda instancia proferido el 24 de enero de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante el cual confirmó el proferido el 10 de junio de 2005 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito que lo condenó a la pena de 310 meses de prisión como consecuencia de hallarlo penalmente responsable del delito de homicidio agravado.



HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL



Dichos aspectos aparecen consignados en la providencia por medio de la cual la Corte casó parcial y oficiosamente el fallo de segunda instancia1, de la manera siguiente:


1.- “El 12 de diciembre de 1999, en el municipio de Iquira (Huila), AMÍN YUSTRES TRUJILLO, junto con otras personas estuvo ingiriendo bebidas alcohólicas. Su cuerpo fue hallado al día siguiente por vecinos del sector cerca de la casa de MARTHA YANETH VARGAS MEJÍA, con quien también estuvo departiendo licor. Por éstos acontecimientos fueron condenados HAMBLETH DE SIRENE POLO TRUJILLO y H.T.B..



(…)


2.- “El 16 de diciembre de 2002, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, dictó resolución de acusación contra POLO y TAMAYO, por el delito de homicidio agravado. Proveído recurrido por el defensor del primero y confirmado, el 12 de diciembre de 2003, por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva.


“El 10 de junio de 2005, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, condenó a los imputados, por el delito de homicidio agravado, a la pena de trescientos diez (310) meses de prisión, inhabilitándolos para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de veinte (20) años y al pago solidario de perjuicios.


“El 24 de enero de 2006, el Tribunal de Neiva, en virtud de la apelación sustentada por la defensa de POLO TRUJILLO, confirmó la sentencia proferida por el Juez”.



3.- Mediante providencia proferida el 20 de febrero de 2008, dentro del trámite radicado con el número 25574, la Corte inadmitió la demanda de casación presentada por la defensa y resolvió casar parcial y oficiosamente el fallo proferido por el Tribunal, “en el sentido de imponer la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas al procesado HAMBLETH DE SIRENE POLO TRUJILLO, por un lapso de 10 años, atendiendo las razones señaladas en la parte motiva”.


4.- Por providencia proferida el 2 de julio de 2009 dentro del trámite radicado con el número 31189, la Corte, con ponencia de quien aquí cumple igual cometido, inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre del sentenciado HAMBLETH DE SIRENE POLO TRUJILLO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por cuyo medio confirmó la dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito, a las cuales se hizo referencia en parágrafos que preceden.



La demanda.


Con apoyo en las causales tercera y quinta de revisión, previstas por la Ley 600 de 2000, el defensor del sentenciado HAMBLETH DE SIRENE POLO TRUJILLO solicita la revisión del fallo proferido en contra de su representado.


En relación con la causal tercera, comienza por destacar lo que considera constituyen “falencias investigativas en torno al homicidio (de) Amín Yustres Trujillo” pues, según afirma, su representado fue vinculado de manera “facilista” a la investigación, pese a que los datos obtenidos en desarrollo de ésta no coincidían con los suministrados por los testigos.


Agrega, que la sentencia fue proferida sin que obrara alguna prueba que de manera directa señalara a POLO TRUJILLO de ser el autor del homicidio, sino que la responsabilidad penal de éste se dedujo de prueba indirecta proveniente de testimonios de oídas y de varios indicios.


Al efecto refiere el acta del levantamiento del cadáver, en la que al parecer consta que por informaciones obtenidas, el Director de Justicia del municipio de Iquira estableció que durante el día la víctima había estado consumiendo bebidas alcohólicas en compañía de Hambleth Polo Trujillo, de quien se sospecha ser el autor del homicidio porque la señora Martha Yaneth Vargas comentó que aquél lo convidó varias veces para que se fueran o otro lugar, y que después de haberla acompañado hasta su residencia, fue muerto en plena vía pública con un disparo de escopeta, ya que varios vecinos dijeron haber escuchado la detonación pero no salieron de sus casas por miedo.


Menciona igualmente, la denuncia presentada por S.Y.T., el testimonio de M.Y.V.M., J.P., F.Á.C., H.E.L., Edwin Alfonso López Vargas, R.J.A. e Israel Álvarez Andrade, así como la manifestación de Polo Trujillo ante el CTI, para concluir que entre el procesado y la víctima no se presentó ningún tipo de problema ya que estaban desprovistos de armas y sólo se dedicaron a ingerir licor y a dialogar cordialmente.

Censura la conclusión a que arribó el Tribunal, tras considerar que la misma no consulta la realidad del proceso, pues según la diligencia de levantamiento del cadáver, la información del hecho la recibió la Policía del lugar a eso de las 06:30 minutos de la mañana y científicamente se estableció que la muerte ocurrió hacia...

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