Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44473 de 10 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552598026

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44473 de 10 de Julio de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha10 Julio 2012
Número de expediente44473
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE J.M.B.R.

Referencia: Expediente No. 44473

Acta No. 24

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de octubre de 2009, en el proceso seguido por JESÚS ALBERTO PINZÓN RAMÍREZ contra la recurrente.

l-. ANTECEDENTES

En lo que interesa al recurso impetrado, el demandante reclama una pensión de jubilación o de vejez, teniendo en cuenta el promedio actualizado de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, intereses legales.

Manifiesta el actor que se retiró con 20 años de servicio de la entidad Bancaria el día 11 de abril de 1983; que cumplió 55 años de edad el 1 de septiembre de 1999; que la demandada le reconoció una pensión teniendo en cuenta el promedio mensual devengado durante el último año de servicios sin indexar; presentó reclamación administrativa el 21 de septiembre de 2006.

La demandada se opone a todas las pretensiones, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe, prescripción y genérica.

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, profirió el 30 de julio de 2009 sentencia condenando a la demandada a ajustar la cuantía de la primera mesada pensional en la suma de $441.395.05, a partir del 1 de noviembre de 1999, con los correspondientes reajustes legales causados sobre la totalidad de las mesadas, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; absolvió a la demandada del pago de intereses moratorios; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de los reajustes reclamados con anterioridad al 20 de septiembre de 2003. Declaró no probadas las demás excepciones formuladas; autorizó a la entidad Financiera para repetir contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional, en el pago del reajuste de la pensión de jubilación en la proporción legal que corresponda.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 16 de octubre de 2009, confirmó la sentencia apelada, de conformidad con los derroteros expuestos por esta Corporación en la sentencia proferida el 20 de abril de 2007, radicado No. 29.470.

Consideró el ad quem, en lo pertinente:

“De acuerdo al criterio jurispniderjcial reseñado, es procedente la indexación de la primera mesada pensional respecto de las pensiones de orcen legal reconocidas con posterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991. Así, teniendo en cuenta la fórmula adoptada por la H. Corte Constitucional y el Consejo de Estado, así:

Ind.f

Vp= vh________

md. i

De donde:

Vp= Valor presente actualizado

Vh= ó valor histórico, la cifra que se actualiza.

Ind.f ó índice final, el que certifique a la fecha en que adquirió el derecho pensionado;

md. i o índice inicial, el existente a la fecha en que se produjo el retiro del servicio.

Aplicando la fórmula referida, se toma el salario mensual devengado por el trabajador en el ultimo año, el cual se extrae de las decisiones que ordenaron el reconocimiento de la pensión (fls. 10 a 14); se multiplica por el índice final, (cumplimiento del requisito de la edad) y se divide por índice inicial, (fecha de terminación de la relación laboral) por lo que, al calcular el valor de la primera mesada pensional de acuerdo a lo anterior resulta un incluso superior a la reconocida por el a quo, resultando imperativo confirmar la decisión de primera instancia, ya que siendo la demandada única apelante al aplicarse la fórmula antes trascrita resultaría más gravosa la situación para ésta.”

III-. RECURSO DE CASACIÓN

La entidad Financiera, por medio de la demanda de casación, pretende que esta Corporación case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque la providencia del a quo y en su lugar, absuelva a la demandada por todo concepto.

Con tal propósito presenta un cargo, el cual no fue replicado, así:

ÚNICO CARGO

“Por la vía directa acuso el fallo del Tribunal, por haber violado por interpretación errónea de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; los anteriores en relación con la interpretación errónea de los artículos 1 y 19 del Código Sustantivo de Trabajo; interpretación errónea de los artículos 8 de la ley 153 de 1887 y 1 de la ley 33 de 1985.”

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

En la demostración del cargo señala el censor que, en relación con el artículo 48 Superior, establece aquel, que los recursos destinados a pensiones deben mantener su poder adquisitivo, es claro en determinar que ‘la Ley definirá los medios’ o mecanismos para ello, por tanto no podía interpretarse con sustento en una sentencia la procedibilidad de la indexación en aplicación directa del precepto constitucional.

Agrega que el artículo 53 de la Carta Política, establece la movilidad salarial pero su aplicabilidad quedó sujeta por el mismo constituyente al posterior desarrollo que se realice en el estatuto del trabajo, el cual no ha sido expedido por el Congreso de la República, por ende tampoco había lugar a interpretar que con sustento en esta norma deban indexarse las pensiones.

Adiciona que los artículos 1 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, fueron interpretados de manera equivocada, por cuanto los principios contenidos en ellos no contemplan ninguna orden relativa a que los jueces contemplen o llenen supuestas omisiones legislativas, ya que solo es potestad el Congreso, por ello el Tribunal excedió el alcance de las normas mencionadas.

Finaliza su argumentación indicando que frente a la interpretación errónea del artículo 8 de la Ley 153 de 1887, ordena que cuando no haya norma exactamente aplicable al asunto debatido, se aplicarán las normas que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto la doctrina...

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