Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29762 de 23 de Mayo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552598290

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29762 de 23 de Mayo de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Fecha23 Mayo 2007
Número de expediente29762
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE E.L.V.

Referencia: Expediente No.29762

Acta No. 40

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTIAS S.A. contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 2006 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en el proceso seguido por R.H.M.M. y F.A.P.M. contra la sociedad recurrente.

l-. ANTECEDENTES

En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que la sociedad recurrente cuestiona la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia por medio de la cual revocó la decisión absolutoria del juzgador de primer grado para, en su lugar, condenarla al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes deprecada por la parte actora con ocasión de la muerte de su hijo, F.A.P.M..

Como fundamento de tal pretensión los demandantes alegaron que el causante, quien a la fecha de su fallecimiento -16 de noviembre de 2002- se encontraba afiliado al Régimen de Pensiones de Ahorro Individual en HORIZONTE S.A. y “tenía más de 26 semanas cotizadas … en el año inmediatamente anterior”, era “soltero, no tenía cónyuge, esposa, compañera permanente y no tenía hijos” y que ellos “no tienen trabajo, son personas enfermas, no viven en condiciones dignas y dependían del auxilio de su hijo F. para vivir ‘modestamente’ ” (fl. 2).

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

A efectos de revocar la decisión del juzgador de primer grado que negó las peticiones de la demanda por considerar que los accionantes no dependían económicamente del fallecido, y previa advertencia de que por la fecha de la muerte del causante, “la ley que regula el asunto en cuestión es la 100 de 1993 en sus artículos 46 y 47” y que conforme al artículo 16 del decreto 1889 de 1994, declarado nulo por el Consejo de Estado el 11 de abril de 2002, “para efecto de la pensión de sobrevivientes se entiende que una persona es dependiente económicamente cuando no tenga ingresos, éstos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente y venía derivando del causante su subsistencia”, se remitió el sentenciador a lo precisado por dicha Corporación en el referido fallo de nulidad y expresó textualmente:

“Lo anterior nos indica que para el Tribunal de lo Contencioso, no es suficiente para superar la indigencia, devengar el 50% del salario mínimo legal mensual vigente, porque ese sólo ingreso deviene en pobreza absoluta.

“Entonces que decir de los haberse y rentas de los padres del causante en este evento, los cuales para el momento de la muerte de este no existían, ya que si bien el papá por algún tiempo condujo una lancha de propiedad de otra persona, por cuestiones de una enfermedad pulmonar y de una operación quirúrgica consistente en la extracción de un pulmón y de varias costillas, mal podía ganarse la vida como trabajador dependiente o independiente.

“La S. advierte además que no se debe confundir dependencia económica a la muerte del causante con la posible capacidad de trabajar, o sea trabajo en potencia pero inexistente y prácticamente imposible; que la actividad de lanchero que ejerció el codemandante, fue mucho tiempo atrás al fallecimiento de su hijo, se habla en el expediente de 6 años, 12 años; y se menciona en el mismo que R.H.M. trabajaba en un hotel pero no se probó, conociéndose que es persona enferma, hipertensa y que eventualmente lavaba ropa, recibiendo ingresos irrisorios.

“En lo referente al triciclo de carga, también de la señora en mención, se deduce de la prueba testimonial que cuando murió F.A., este aparato ya no se usaba porque estaba oxidado.

“A folios 69-70, aparecen fotografías de un rancho de madera y latas, con piso de tierra, que más que una casa de habitación es un tugurio de mala muerte regalado por una entidad benéfica, que como se deduce de la prueba oral, cuando sube la marea se inunda.

“Por otra parte, se encuentra probado que el hijo fallecido les suministraba todo lo necesario a sus progenitores para vivir, tales como dinero para el mercado, pago de servicios, etc. Así no viviera en el mismo rancho por razones de trabajo, aunque éste no es requisito para probar la dependencia económica.

“Los deponentes en sus declaraciones afirman que el matrimonio demandante vive ahora sin la ayuda de su hijo, de la caridad pública, de sus vecinos.

“A propósito, la S. de Casación Laboral … ha ido más lejos al decir que no resulta viable descartar la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, de la sola circunstancia de que otros hijos también contribuyan en forma mancomunada al sostenimiento de los padres del causante o del hecho que estos puedan recibir un ingreso adicional, pues de lo que se trata es de determinar si los progenitores son autosuficientes económicamente para de esa forma poder establecer o no la dependencia exigida por la norma.

“Además anota esta S. que sobradamente está demostrada la insolvencia económica de los peticionarios y fuera de eso, la dependencia económica que la ley exige a los padres del...

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