Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36889 de 21 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552598542

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36889 de 21 de Agosto de 2013

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Militar
Fecha21 Agosto 2013
Número de expediente36889
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal

República de Colombia



Corte Suprema de Justicia

Ley 522 de 1999

C.ación No. 36.889

Enelia Mondragón Bravo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta: 269.





Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013).



D E C I S I Ó N



Resuelve la Sala el recurso de casación discrecional, interpuesto por el defensor de ENELIA M.B., contra el fallo expedido por el Tribunal Superior Militar1, el cual confirmó la sentencia adoptada por el Juzgado de Primera Instancia de Santiago de Cali, que la condenó a la pena de 6.4 meses de prisión, como autora responsable del punible de lesiones personales culposas.



H E C H O S



El 7 de octubre de 2006, en el perímetro urbano de la ciudad de Santiago de Cali (Valle), Diego Fernando Landazury Mosquera, manifestó que se desplazaba en su motocicleta DT-125 con destino a su casa con el parrillero Adrian Arley Medina Escobar, menor de 16 años y vecino suyo, luego de haber ingerido algunas bebidas embriagantes con varios amigos en el barrio la Isla; cuando en la carrera 8 A con Calle 43 A, escuchó un disparo de arma de fuego, al momento sintió un dolor en su brazo izquierdo, motivo por el cual paró su vehículo e instantes después arribó la policía motorizada y se bajó la procesada ENELIA M.B. -quien ostentaba el cargo para la época de los actos ilegales como Subintendente- apuntándole al herido, el cual los increpó por la causa de la agresión, obteniendo como respuesta una patada del compañero de la uniformada que lo botó al piso y, como no fue posible conseguir otro medio de trasporte, una patrulla lo transportó al Hospital San Juan de Dios.





El lesionado sostuvo no haberse dado cuenta que la policía lo estuviera siguiendo y, a su turno, la inculpada manifestó que inició la persecución porque él hizo caso omiso al pare con el pito de la moto de la policía nacional, por cuanto ellos, no portaban ni chalecos ni cascos de protección, además, informó que por un ademán del acompañante del herido la “hizo suponer que trataba de esgrimir algún tipo de arma situación que me hizo reaccionar con mi revólver de dotación oficial, revólver S.W. calibre 38, tratando de inmovilizar la moto, disparando a la llanta delantera de la misma, terminando por impactar al señor conductor de la motocicleta DIEGO FERNANDO LANDAZURY a la altura del antebrazo izquierdo”2.



El 26 de febrero de 2007, se realizó el segundo reconocimiento médico legal al denunciante, el cual concluyó: “MECANISMO CAUSAL: proyectil de arma de fuego. Incapacidad Médico Legal: DEFINITIVA, Setenta (70) Días. Secuelas Médico Legales; Deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter permanente”.



A C T U A C I Ó N P R O C E S A L



1. El 29 de agosto de 2008, la Fiscalía 145 Penal Militar de Cali, dictó resolución de acusación contra la SI. ENELIA M.B., como presunta autora responsable del punible de lesiones personales culposas, perpetradas contra la humanidad de Diego Fernando Landazury Mosquera.



2. El 4 de marzo de 2009, el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía Metropolitana de la misma ciudad, le impuso por la consumación del punible aludido, la pena de 6.4 meses de prisión, multa de 2´480.940 pesos y como sanción accesoria la privación del derecho a la tenencia y porte de arma por el término de 16 meses; además, le concedió la condena de ejecución condicional por un período de prueba de 2 años.

3. El 23 de febrero de 2011, el Tribunal Superior Militar, confirmó la providencia aludida, la cual fue recurrida por la defensa técnica.



El mismo sujeto procesal, inconforme con la decisión referida, la impugnó en sede extraordinaria y, una vez presentó el libelo, fue calificado por la Sala el 28 de marzo de 2012, donde admitió uno de los cargos elevados, motivo por el cual, el 6 de junio de 2013, la Procuradora Tercera Delegada para la C.ación Penal, devolvió la actuación con el respectivo concepto.



D E M A N D A



El ataque seleccionado por vía discrecional se motivó bajo la égida de la Ley 600 de 2000, por violación directa de la ley sustancial del postulado de legalidad de la pena al incrementarla con fundamento en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pues de suyo se sabe que tal aumento solo es posible su aplicación en el régimen procesal acusatorio.



Para demostrar su aserto, trajo a colación la dosificación realizada por las instancias, en especial algunas decisiones de esta Sala3, donde se puntualiza que tal extensión punitiva exclusivamente se justifica con el advenimiento del sistema acusatorio contenido en la Ley 906 de 2004 y jamás puede aplicarse en la justicia penal militar, motivo por el cual, peticionó casar la sentencia recurrida para en su lugar, tasar legalmente la pena a ella atribuida.



M I N I S T E R I O P Ú B L I C O



Se refirió a los hechos, a la actuación procesal y sintetizó el libelo, luego -con base en la línea jurisprudencial sobre el tópico objeto de estudio-, le sugirió a la Sala casar parcialmente el fallo impugnado.



Indicó que el libelista tenía razón en su requerimiento, en tanto, la aplicación de la Ley 890 de 2004, se encuentra vinculada al nuevo esquema procesal penal consolidado en la Ley 906 de 2004, para casos especiales de descuentos punitivos con base en “figuras de justicia premial”.



Para demostrar su aserto, la Procuradora Tercera citó varias jurisprudencias en las que se determinó “que el incremento punitivo establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 está atado a la aplicación del nuevo esquema procesal penal”4; en igual sentido, aludió a una reciente decisión en la que se determinó: “Significa ello que el legislador estableció un régimen diferencial, en el que el aumento general de penas de la ley 890 de 2004, no aplica a los procesos tramitados bajo los lineamientos de la ley 600 de 2000, so pena de trasgredir el principio de legalidad”5.



Aseguró, que como el trámite del presente asunto lo llevó a cabo la justicia penal miliar, en esencia tal sistema se equiparaba al anterior código de procedimiento penal previsto en la Ley 600 de 20006, con el cual, descartó de plano la aplicación de la Ley 890 de 2004, motivo suficiente para la prosperidad del cargo admitido.



C O N S I D E R A C I O N E S



1. La Corte advierte que al haber sido admitida la demanda de casación en lo atinente al cargo referido, superó los defectos lógicos argumentativos exhibidos en él, con el exclusivo propósito de analizarlo a fondo y entrever posibles falencias a las garantías constitucionales materializadas por las instancias.



2. Como el problema jurídico planteado se relaciona con la dosificación punitiva plasmada en los fallos condenatorios cuestionados, será allí donde se detendrá la Sala para corroborar o descartar lo afirmado por el demandante.



2.1. El Juzgado de Primera Instancia con jurisdicción y competencia en Santiago de Cali, adjunto al Departamento de Policía Metropolitana, condenó a la Subintendente ENELIA MONGRAGÓN BRAVO, vinculada laboralmente a ese cuerpo colegiado, sobre la base de la siguiente dosimetría:



Determinó la lesión más grave sobrellevada por el herido a fin de identificar el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR