Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 62504 de 21 de Agosto de 2013
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Tribunal de Origen | Juzgado Laboral de Circuito de Medellín |
Número de expediente | 62504 |
Número de sentencia | AL1037-2013 |
Fecha | 21 Agosto 2013 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
L.G.M.B.
Magistrado ponente
AL1037-2013
Radicación No. 62504
Acta No. 026
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013).
Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, respecto del conocimiento del proceso ordinario laboral que promovió H.A.C.F. contra COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES
H.A.C.F., mediante apoderado judicial, presentó ante el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES, para que fuera condenada a reliquidarle la pensión de vejez con fundamento en que pertenece al régimen de transición establecido en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993.
Dicho Juzgado, en auto del 17 de junio del año en curso, rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó su remisión a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín para que se repartiera a quien corresponda.
Para ese efecto, señaló que “si bien es cierto se recibió reclamación en la oficina que Colpensiones tiene en el Municipio de Rionegro, dicha oficina es solamente receptora de documentos o puntos de atención al ciudadano, es decir desempeña las mismas funciones que cuando pertenecía al ISS, más no se puede considerar como domicilio de la entidad demandada, puesto que el único domicilio de Colpensiones es Bogotá, tal como se establece en el Acuerdo en cita… Por otro lado, en lo concerniente al lugar donde se agotó la reclamación, según lo establece la Corte, “… los incrementos pensiónales por personas a cargo, aunque no forman parte de la prestación, tienen una relación inescindible con la pensión reconocida, pues son un beneficio que surge para acrecerla…” y en el presente caso la pensión le fue reconocida al demandante en la ciudad de Bogotá domicilio de Colpensiones, tal como se desprende de la resolución obrante a folios 18,19-21 y 22-24, del proceso, sin que sea óbice que posteriormente aparezca un escrito radicado en la oficina que Colpensiones antes, Seguro Social, tiene en Rionegro Antioquia, por medio del cual la actota solicitó el incremento pensional fls. 11. Es por lo anterior que dicho reconocimiento deberá ser tramitado en la seccional que otorgó la pensión que es la ciudad de Medellín 8 (sic) y “donde además, reposa su expediente, lo cual por lo demás haría más agil cualquier trámite.”…Conforme a lo anterior, para reliquidar la pensión, se debe tener en la cuenta, así mismo, que la pensión se concedió en la ciudad de Medellín y es allí donde reposa el expediente. (folios 29-30).
Por reparto, el asunto le fue asignado al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, quien por auto del 11 de julio 2013, también declaró su incompetencia con fundamento en el artículo 11 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, en cuanto es competente el juez del lugar del domicilio del demandado, o el juez del lugar donde se hizo la reclamación del derecho, a elección del demandante. Dijo además que “causa extrañeza que el Juez remitente indique los competentes para conocer el presente asunto son los Jueces Laborales del Circuito de Medellín, argumentando que la seccional de la demandada ubicada en la ciudad de Medellín, fue que otorgó la pensión de vejez, cuando queda totalmente claro que dicha prestación fue reconocida en la ciudad de Bogotá, tal como lo indicó el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, en providencia del 17 de junio del 2013, y lo que se desprende de las Resoluciones 001899 de 2005 y 000878 del 19 enero de 2007…En consonancia con lo dicho, éste Juzgado no asume el conocimiento del presente asunto y en su defecto se promueve la colisión negativa de competencias con el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro”. Finalmente, dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para que decidiera el conflicto negativo de competencia.
II. CONSIDERACIONES DE LA...
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