Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 4424 de 24 de Junio de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 552598870

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 4424 de 24 de Junio de 1996

Fecha24 Junio 1996
Número de expedienteEXP. 4424
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

RELATORÍA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA


CASACION - CARACTERÍSTICAS / ERROR DE HECHO - EVIDENCIA Y TRASCENDENCIA / ERROR DE HECHO - MODALIDADES

El recurso de casación, es eminentemente formalista y dispositivo, razón por la cual mediante él no se puede hacer una nueva evaluación de la demanda, de su réplica o de las pruebas que sirven de fundamento a las pretensiones de la parte acto ra o a las defensas del demandado. De consiguiente, en virtud de la autonomía que el juzgador de instancia tiene en la actividad apreciativa de las pruebas, el yerro de facto ha de ser a) manifiesto y b) trascendente. Lo primero implica que la conclusión sobre la cuestión de hecho a que llegó el tallador resulte evidentemente contraria a la realidad fáctica exteriorizada en la prueba, esto es, que se aprecie de bulto y no después de un intrincado análisis. Lo segundo, el error debe incidir en la decisión final, descartándose, por tanto, el inane o irrelevante, c) aparece cuando el juez da por demostrado un acontecimiento con base en una prueba que no obra en el proceso; o cuando niega la existencia del hecho, no obstante haberse incorporado al proceso la prueba tendiente a establecerlo (error por preterición). Variante la primera forma de error es aquella que se da cuando de un lado, el juez le hace decir a un determinado medio de prueba lo que éste, de hecho, no representa (suposición por adición); y, de otro, cuando el juez, sin ignorar la existencia del medio probatorio, recorta o mutila su contenido (preterición por cercenamiento). (sentencia de 28 de marzo de 1990, no publicada).

Igual sentido: G.J. TOMO LXXVLL, PÁG. 972 (A).

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – ACTIVIDAD PELIGROSA / LUCRO CESANTE / PRUEBA DIABOLICA / LUCRO CESANTE (SENTENCIA SUSTITUTIVA)

1) lo atinente a la razonabilidad del tiempo necesario para la reparación de la máquina y para la indemnización del lucro cesante, hay que analizarlo en cada caso concreto, no en el plano teórico o abstracto. Para tal efecto, no sólo debe tenerse en cuenta la entidad de los daños o averías sufridas por el aparato, sino las propias circunstancias sociales, económicas y personales que rodean a la víctima.

2) si el demandante es pobre, es apenas obvio que no se le pueda exigir actividad para conseguir créditos, como tampoco la prueba de la negativa razonable a su otorgamiento, hipótesis ésta distinta a cuando no se aduce la condición de pobre de la víctima o a pesar de alegarse no se demuestra en el proceso. Es que siguiendo el razonamiento del Tribunal, nunca esa persona pudiera llegar a demostrar la diligencia, porque en un mercado financiero amplio y libre, como el vigente en el país, siempre se pudiera exigir una gestión más, y así otra y otra. De ahí que era diabólica la exigencia sobre el comportamiento.

3) sentencia sustitutiva: procedencia de la indemnización total por concepto de lucro cesante -pobreza de la víctima que le impidió absolutamente reparar e! A. terrestre dañado, del cual dependía la capacidad productiva de su extinta industria casera- (s-043)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Referencia: expediente no. 4424

Magistrado ponente: JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y seis (24/06/1996)

D. el recurso de casación interpuesto por el señor E.L.R. contra la sentencia del 23 de marzo de 1993 pronunciada por la sala civil del Tribunal superior del distrito judicial de B., en el proceso ordinario instaurado por el recurrente frente a las sociedades TRANSPORTES CALDERON LIMITADA HINCAL LIMITADA y EL INSTITUTO COLOMBIANO DEL PETROLEO (I.CP.)-

ANTECEDENTES

I.E.L.R., mediante escrito presentado el 31 de marzo de 1988, que por repartimiento correspondió al juzgado cuarto civil del circuito de B., convocó a proceso ordinario de mayor cuantía a las sociedades TRANSPORTES CALDERON LTDA., HINCAL LTDA. Y al INSTITUTO COLOMBIANO DE PETROLEO ( I.C.P.), para que previos los trámites legales, se profirieran las siguientes declaraciones y condenas:

"PRIMERA.- las sociedades TRANSPORTES CALDERON LTDA., E HINCAL LTDA. Y EL INSTITUTO COLOMBIANO DEL PETROLEO son responsables de los daños ocasionados al demandante con motivo del accidente de tránsisto ocurrido el día 20 de agosto de 1988 en la vía que de B. conduce al municipio de Aguachica (departamento del Cesar), accidente en que el vehículo de placas HZ 69-11 causó graves daños al automotor de placas IY 46-45.

"SEGUNDA.- en consecuencia. Condénase a los entes demandados a indemnizar (sic.) Al demandante los perjuicios causados, idemnización que comprende tanto los perjuicios morales como los perjuicios materiales, en su doble concepto de daño emergente y lucro cesante.

"TERCERA.- Condénase a los demandados a pagar las costas y gastos del proceso".

II.- Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones se resumen así:

1. El 20 de agosto de 1988 los vehículos de placas HZ 69-11 e IY 46-45, el primero de propiedad de la firma HINCAL LTDA., conducido por el señor A.E.B. en su condición de trabador del INSTITUTO COLOMBIANO DEL PETROLEO, y el segundo perteneciente al demandante, conducido por éste, colisionaron violentamente debido al exceso de velocidad con que se transportaba el señor B., quien además adelantó en zona prohibida, invadiendo la vía, como se estableció, afirma el actor, con el croquis levantado y con los testimonios y fotografías recibidos y tomadas en el sitio de los hechos.

2. En el momento en que ocurrió el accidente, el vehículo HZ 69-11 estaba arrendado a la SOCIEDAD TRANSPORTES CALDERON LTDA., la que a su vez lo tenía al servicio del INSTITUTO COLOMBIANO DEL PETROLEO (I.C.P-).

3. Para amparar los daños que por accidente de tránsito se ocasionaran a terceros con el vehículo HZ 69-11 se había contratado con la Compañía de seguros EL COMERCIO S.A-, un seguro con un monto indemnizable hasta por la suma de $900.000.oo.

4. Como las firmas TRANSPORTES CALDERON LIMITADA E HINCAL LTDA. "aceptaron su responsabilidad en el hecho", la compañía aseguradora, previa orden de aquéllas, ofreció resarcir a la víctima del siniestro hasta por la suma del valor asegurado, indemnización que ésta se abstuvo de recibir, por cuanto los perjuicios sufridos por las lesiones corporales ocasionadas a ella y los causados a su vehículo, superaban dicha cantidad.

5. El camión de propiedad del demandante estaba al servicio de la fábrica de quesos las camelias y se utilizaba entre los días lunes y sábado, para el transporte del producto que ella elaboraba, y expendía en las zonas aledañas al municipio de B.(.); también se utilizaba para ir de B. a B., "cargando las cajas plásticas donde se deposita el queso",

6. Como consecuencia del accidente y debido a la imposibilidad de poderse valer del automotor, la empresa se vió abocada a contratar los servicios de vehículos de terceros, lo que le ocasionó "gastos superiores a la suma de $150.000, semanales", además de los daños materiales que sufrió el automotor, que según el actor, superan la cuantía de los $2.000.000.oo para la fecha en que sucedieron los hechos.

7. "El ya citado vehículo permaneció inicialmente en el parqueadero de aguase taras de Aguachica; luego, a solicitud de la compañía de seguros del comercio, se trasladó al taller-parqueadero ubicado en la calle 33 No. 32-153 y posteriormente al taller ubicado en la calle 6a. No 24-14, estos dos últimos de la ciudad de B., donde actualmente se encuentra”.

III. Admitida la demanda, se ordenó correrle traslado a los demandados, quienes respondieron de la manera que sigue:

1. La EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS -ECOPETROL-, mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones, negó que hubiera contratado con LA SOCIEDAD TRANSPORTES CALDERON LTDA los servicios del vehículo HZ 69-11, y dijo no constarle la relación de trabajo, con el instituto, del señor A.E.B.. Respecto de los demás hechos expresó que no le constaban. Propuso las excepciones de mérito que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, carencia de causa, indefinición de pretensiones e inexistencia del instituto colombiano del petróleo.

2. La SOCIEDAD TRANSPORTES CALDERON LTDA., a su turno, por conducto de mandatario judicial, negó los hechos 2, 3 y 6 de la demanda relativos a la responsabilidad que el actor le imputa al conductor del vehículo HZ 69-11, respecto a su calidad de arrendatario de este automotor y a la aceptación de su responsabilidad en el hecho. De los demás, dijo no constarle. En apoyo de su oposición formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. La sociedad HINCAL LTDA. Negó los hechos 2 y 6; respondió no constarle los demás y solicitó la demostración por el demandante de los hechos 3, 4, 5 y 7. Para atacar el mérito de las pretensiones invocó como excepciones las de carencia de causa y la de indefinición de las pretensiones.

IV. El juzgado de conocimiento puso fin al proceso con sentencia de 11 de septiembre de 1992 mediante la cual negó las excepciones propuestas por ECOPETROL E HINCAL LTDA. En su lugar las declaró civilmente responsables de los perjuicios sufridos por el demandante a consecuencia del accidente de tránsito y las condenó a pagar por dicho concepto, a...

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