Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 4662 de 24 de Junio de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 552598874

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 4662 de 24 de Junio de 1996

Fecha24 Junio 1996
Número de expedienteEXP. 4662
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

RELATARÍA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - Actividad Peligrosa / PERJUICIO MATERIAL - Prueba / DAÑO GENERICO / ALIMENTOS / CONCURRENCIA DE CULPAS

1) a) "Tratándose de perjuicios materiales, algunos de ellos, como los gastos de entierro y otros de notoria evidencia que surgen como consecuencia ordinaria del fallecimiento, se demuestran genéricamente con la prueba del parentesco y la defunción, siendo por lo tanto suficiente para justificar y fundar una condena en abstracto, como lo admitiera esta Corporación en sentencia del 5 de septiembre de 1978 (G.J. Tomo CLV1U, págs.197 y 198). Y en cuanto toca con el daño material genérico, consistente en el perjuicio económico sufrido por la muerte de quien dependía económicamente, su prueba queda suficientemente establecida con la demostración de la relación jurídica pertinente que unía al recurrente con el causante y la infracción de la misma con su muerte, lo que se cumple satisfactoriamente, en caso de ciertos familiares, de un lado, con las pruebas pertinentes de la relación familiar (estado civil de hijo, padre o madre, etc) que otorga el derecho legal y genérico a alimentos frente al difunto y de la capacidad económica y dependencia efectiva de subsistencia de este último, que demuestran genéricamente un derecho de subsistencia; y del otro, con la prueba del fallecimiento, que por sí mismo afecta y pone fin a dicho derecho, dado su carácter personalísimo, con el consecuencial detrimento económico para la citada subsistencia personal. Con ello queda demostrado genéricamente el referido daño material, sin perjuicio de ser desvirtuada su existencia por el victimario (vgr. Por inexistencia real de los alimentos o de dependencia económica del difunto); para luego ser concretado o determinado en su extensión mínima, menor o mayor en el procedimiento liquidatario posterior, con base en las pruebas de su cuantía que sean del caso. Es la demostración de la lesión en abstracto 'de un derecho surgido de una relación de interés con la víctima' (Sentencia de 18 de octubre de 1967)" (Sentencia 282 del 8 de agosto de 1988). b) Al estar gozando -cónyuge o los parientes próximos- de su derecho de alimentos del causante, el fallecimiento de este último, al suprimirle la capacidad de ingreso patrimonial, también le afecta ese derecho por la imposibilidad consecuencial para obtener su satisfacción. De allí que se encuentren legitimados activamente para reclamar dicha indemnización, debiendo demostrar los supuestos de hecho que sirvan de sustento al derecho lesionado y la capacidad de sostenimiento del fallecido. Por ello corresponde a quien desconoce tal legitimación la demostración no solo del hecho del incumplimiento de los alimentos sino también de la extinción futura de dicho derecho o la imposibilidad absoluta de su satisfacción.

Igual sentido: G.J.CLVUI, págs. 197 y 198 (a)

2) Si bien la responsabilidad civil por actividad peligrosa permite su exoneración en casos de culpa exclusiva de la víctima, fuerza mayor, caso fortuito o intervención de un elemento extraño (G.J.Tomo CLII, pág.108), no lo es menos que la legislación también admite su reducción, pues cuando quiera que concurran la culpa de la víctima y la culpa del autor del daño, la indemnización a cargo de éste ha de disminuirse en relación directa con la culpa de aquél, pues existe en tal evento coatoría del daño y, por consiguiente, la responsabilidad, de suyo, ha de ser distribuida entre ellos.

(3) En carretera, lo normal es que los vehículos se desplacen unos detrás de otros y, por ello no pugna al entendimiento la posibilidad de que quien va detrás de otro, pueda golpearlo, especialmente si se avanza a gran velocidad, lo que puede evitarse dándole cumplimiento a las reglas de tránsito y asumiendo los comportamientos que recomienden la conducción responsable).

PRESUNCION DE LEGALIDAD Y ACIERTO / AUTONOMIA DEL JUZGADOR / ERROR DE HECHO - Evidencia / TESTIMONIO - Grupo de testigos

1) Discreta autonomía del juzgador de instancia en la valoración probatoria. Las sentencias recurridas en casación, llegan a la Corte revestidas de las presunciones de legalidad y acierto, de manera tal que al impugnador lo grava la ley con la carga de destruirlas, para la prosperidad de las acusaciones que contra ella erija.

2) La acusación de la sentencia por error de hecho en la apreciación de las pruebas, se ve exigida a que además de la infracción final han de señalarse los medios ignorados, tergiversados o supuestos" y, "comprobarse la contraevidencia y su influjo cierto en el sentido de la decisión, adoptada en virtud de tales trastornos. La evidencia del error fáctico consiste en que surja al primer golpe de vista, que se imponga a la mente con la sola comparación entre la sentencia objeto del recurso extraordinario y lo que aparece en el expediente; es inconcebible cuando el resultado que se censura es producto de una labor de sopesar distintas posibilidades, que termina con la escogencia de la más probable, sin que ninguna de ellas esté plenamente contradicha con otras pruebas del proceso

3) El sentenciador, frente a la existencia de dos grupos de testigos acogió lo dicho por uno de ellos, que, a su juicio, le mereció mayor credibilidad, es decir, ejerció la función de apreciación de las pruebas para formar su convicción sobre lo debatido en el proceso seleccionado del acervo probatorio aquellos medios que, en su concepto, son mayormente convincentes, lo que descarta la existencia de un error de hecho pues, "cuando exista duda acerca de una cuestión de hecho originadas de las pruebas mismas que se han aducido, no puede decirse que el Tribunal incurra en error evidente en la apreciación de las pruebas al aceptar unas de ellas para resolver la cuestión" (G.J.T.XLV, Pág. 233)


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Referencia: Expediente 4662

Magistrado Ponente: PEDRO LAFONT PIANETTA

Santafé de Bogotá, D.C., junio veinticuatro de mil novecientos noventa y seis

Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. -Sala Civil-, el 30 de julio de 1993, en el proceso ordinario iniciado por A.M.Q.A. en su propio nombre y como representante legal de su hija menor L.K.N.Q. y por P.Q.G. contra la EMPRESA COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LTDA. -COPETRAN- y J.M.J..

I.- ANTECEDENTES

1.- Mediante demanda que obra a folios 55 a 61 del cuaderno No. 1, A.M.Q.A., en su propio nombre y como representante legal de su hija L.K.N.Q. y P.Q.G., convocaron a un proceso ordinario de mayor cuantía a la EMPRESA COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LTDA. COPETRAN y a J.M.J., para que surtida su tramitación, se declarase a los demandados "civilmente responsables en forma solidaria", por la muerte de E.N.G., y las lesiones personales sufridas por P.Q.G., como consecuencia de un accidente de tránsito acaecido el 27 de junio de 1986, en el cual el vehículo de placas XK-5842, de propiedad del segundo de ios demandados y afiliado a la empresa referida, atropelló a los señores E.N.G. y P.Q.G.. I. además los demandantes que, en consecuencia, se condene a los demandados al pago de los daños y perjuicios materiales y morales causados a A.M.Q. y a L.K.N.Q., en cuantía de $7’000.000 por lucro cesante y daño emergente y, a pagar a P.Q.G., por perjuicios morales la suma de $800.000, más la corrección monetaria a que hubiere lugar sobre las cantidades que fueren condenados a pagar los demandados a la parte actora.

2.- En resumen, como fundamentos fácticos de las pretensiones referidas, se expusieron por tos demandantes los siguientes:

2.1El 27 de junio de 1986, aproximadamente a las diez y media de la mañana, transitaban en dirección sur a norte por la autopista que de Floridablanca conduce a B., los señores E.N.G. y P.Q.G., quienes se desplazaban sobre el carril izquierdo en una motocicleta K. 175 modelo 1980, de placas PCN-03, cuando en forma intempestiva fueron atropellados por detrás, por el bus de placas XK-5842, afiliado a la empresa Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda. -Copetrán-, que se desplazaba a gran velocidad, a consecuencia de lo cual el conductor de la motocicleta mencionada, E.N.G. falleció allí mismo, luego de ser arrastrado aproximadamente 25 metros y el pasajero P.Q.G. sufrió heridas de gravedad.

2.2.- El conductor del bus causante del accidente fue condenado por el Juzgado Quinto Superior de B., mediante sentencia de 3 de octubre de 1988, por el homicidio causado en la persona de E.N.G. y las lesiones personales de que fue víctima P.Q.G. y, además, se le impusieron las sanciones correspondientes por las autoridades de tránsito.

2.3.- Al momento de su muerte E.N.G. tenía la edad de 31 años cinco meses y seis días, pues habla nacido el 21 de enero de 1955; se encontraba casado con A.M.Q.A.; era el padre de L.K.N.Q., nacida el 12 de abril de 1985 y se desempeñaba como empleado de la Empresa Electrificadora de Santander, en el cargo de operador de subestación, categoría C-9 del escalafón interno de esa empresa.

2.4.- A raíz del fallecimiento inesperado de E.N.G. su esposa y su hija ya mencionadas, han sido privadas de las prestaciones económicas y del apoyo moral y social que en vida les prodigaba el de cujus. Por ello, los perjuicios morales a ellas causados por ese hecho, se calculan en la suma de $2'000.000.

2.5.- El valor de los...

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