Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 4424 de 24 de Junio de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 552598882

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 4424 de 24 de Junio de 1996

Fecha24 Junio 1996
Número de expedienteEXP. 4424
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Referencia: Expediente No. 4424

Magistrado Ponente: JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y seis (24/06/1996)

D. el recurso de casación interpuesto por el señor E.L.R. contra la sentencia del 23 de marzo de 1993 pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. en el proceso ordinario instaurado por el recurrente frente a las SOCIEDADES TRANSPORTES CALDERON LIMITADA HINCAL LIMITADA y L INSTITUTO COLOMBIANO DE PETROLEO (I.C.P.)

ANTECEDENTES

I.E.L.R., mediante escrito presentado el 31 de marzo de 1988, que por repartimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de B., convocó a proceso ordinario de mayor cuantía a las sociedades

TRANSPORTES C.L.., HINCAL LTDA. y al INSTITUTO COLOMBIANO DE PETROLEO ( I.C.P.), para que, previos los trámites legales, se profirieran las siguientes declaraciones y condenas:

"PRIMERA.- Las sociedades TRANSPORTES C.L.., e HINCAL LTDA. y el INSTITUTO COLOMBIANO DEL PETROLEO son responsables de los daños ocasionados al demandante con motivo del accidente de tránsisto ocurrido el día 20 de Agosto de 1988 en la vía que de B. conduce al municipio de Aguachica (Departamento del Cesar), accidente en que el vehículo de placas HZ 69-11 causó graves daños al automotor de placas IY 46-45.

"SEGUNDA.- En consecuencia, condénase a los entes demandados a indemnizar (sic.) al demandante los perjuicios causados, indemnización que comprende tanto los perjuicios morales como bs perjuicios materiales, en su doble concepto de daño emergente y lucro cesante .

"TERCERA.- Condénase a los demandados a pagar las costas y gastos del proceso". II, Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones se resumen así:

1. El 20 de agosto de 1988 los vehículos de placas HZ 69-11 e IY 46-45, el primero de propiedad de la firma HINCAL LTDA., conducido por el señor A.E.B. en su condición de trabajador del INSTITUTO COLOMBIANO DEL PETROLEO, y el segundo perteneciente al demandante, conducido por éste, colisionaron violentamente debido al exceso de velocidad con que se transportaba el señor BARRERA, quien además adelantó en zona prohibida, invadiendo la vía, como se estableció, afirma el actor, con el croquis levantado y con los testimonios y fotografías recibidos y tomadas en el sitio de los hechos.

2. En el momento en que ocurrió el accidente, el vehículo HZ 69-11 estaba arrendado a la sociedad TRANSPORTES C.L.., la que a su vez lo tenía al servicio del INSTITUTO COLOMBIANO DEL PETROLEO (I. C.P.)

3. Para amparar los daños que por accidente de tránsito se ocasionaran a terceros con el vehículo HZ 69-11 se había contratado con la COMPAÑIA DE SEGUROS EL COMERCIO S.A., un seguro con un monto indemnizable hasta por la suma de $900.000.oo.

4. Como las firmas TRANSPORTES CALDERON LIMITADA e HINCAL LTDA. "aceptaron su responsabilidad en el hecho", la compañía aseguradora, previa orden de aquéllas, ofreció resarcir a la víctima del siniestro hasta por la suma del valor asegurado, indemnización que ésta se abstuvo de recibir, por cuanto los perjuicios sufridos por las lesiones corporales ocasionadas a ella y los causados a su vehículo, superaban dicha cantidad.

5. El camión de propiedad del demandante estaba al servicio de la fábrica de quesos LAS CAMELIAS y se utilizaba entre los días lunes y sábado, para el transporte del producto que ella elaboraba,, y expendía en las zonas aledañas al Municipio de B.(.); también se utilizaba para ir de B. a B., “cargando las cajas plásticas donde se deposita el queso “.

6. Corno consecuencia del accidente y debido a la imposibilidad de poderse valer del automotor, la empresa se vio abocada a contratar los servicios de vehículos de terceros, lo que le ocasionó gastos superiores a la suma de $150.000, semanales”, además de los daños materiales que sufrió el automotor, que según el actor, superan la cuantía de los $2.000.000.oo para la fecha en que sucedieron los hechos.

7. .El ya citado vehículo permaneció inicia buen te en el parqueadero de Aguasclaras de Aguachica; luego, a solicitud de la compañía de Seguros del Comercio, se trasladó al taller-parqueadero ubicado en la calle 33 No. 32-153 y posteriormente al taller ubicado en la calle 6a. No 24-14, estos dos últimos de la ciudad de B., donde actualmente se encuentra

III. Admitida la demanda, se ordenó correrle traslado a los demandados, quienes respondieron de la manera que sigue:

1. La EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS -ECOPETROL-, mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones, negó que hubiera contratado con la SOCIEDAD TRANSPORTES C.L.. los servicios del vehículo HZ 69-11, y dijo no constarle la relación de trabajo, con el Instituto, del señor A.E. BARRERA Respecto de los demás hechos expresó que no le constaban. Propuso las excepciones de mérito que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, carencia de causa, indefinición de pretensiones e inexistencia del Instituto Colombiano del Petróleo.

2. La sociedad TRANSPORTES C.L.., a su turno, por conducto de mandatario judicial, negó los hechos 2, 3 y 6 de la demanda relativos a la responsabilidad que el actor le imputa al conductor del vehículo HZ 69-11, respecto a su calidad de arrendatario de este automotor y a la aceptación de su responsabilidad en el hecho. De los demás, dijo no constarle. En apoyo de su oposición formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. La sociedad HINCAL LTDA. negó los hechos 2 y 6; respondió no constarle los demás y solicitó la demostración por el demandante de los hechos 3, 4, 5 y 7. Para atacar el mérito de las pretensiones invocó como excepciones las de carencia de causa y la de indefinición de las pretensiones.

IV. El Juzgado de conocimiento puso fin al proceso con sentencia de 11 de septiembre de 1992 mediante la cual negó las excepciones propuestas por ECOPETROL E HINCAL LTDA. En su lugar las declaró civilmente responsables de los perjuicios sufridos por el demandante a consecuencia del accidente de tránsito y las condenó a pagar por dicho concepto, a título de daño emergente, la suma de $5.832.193,00, determinando que el pago de las costas sería de su cargo. Negó el lucro cesante. Por último absolvió a la SOCIEDAD TRANSPORTES CALDERON a cuyo favor le impuso condena en costas al demandante.

V....I. el demandante y la Sociedad HINCAL LTDA. con la decisión del a-quo interpusieron recurso de apelación que fué desatado por el Tribunal mediante sentencia del 23 marzo de 1993 que confirmó las resoluciones de primera instancia.

Contra esta providencia el actor promovió recurso de casación.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Luego de advertir que en el proceso no se observa defecto alguno que pueda afectar la validez de lo actuado, el Tribunal reseña las resoluciones pronunciadas por el a-quo y compendia las razones aducidas por la parte demandante para impugnar parcialmente la sentencia de primera instancia, no sin antes dejar constancia de la falta de fundamentación del recurso de apelación por uno de los recurrentes-demandados, la sociedad HINCAL LTDA, que le permitiera conocer los motivos de su inconformidad.

Resume así, los planteamientos que sirven de sostén a la apelación del actor: 1) "Porque no debió absolverse a la empresa TRANSPORTES C.L."\ 2) "Por ser improcedente la 'reducción' económica que hizo el señor juez en lo atinente a la estimación pericial del daño emergente con la cual probanza (sic) debió ser acogida en integridad, y...."; 3) "Por no haberse reconocido la deprecada indemnización por el 'lucro cesante'".

Después de dejar constancia del paréntesis de la segunda instancia en la "práctica probatoria" y tras reiterar la falta de sustentación de la alzada por la sociedad HINCAL LTDA, acomete el estudio de la autoría del daño, imputando responsabilidad a dicho ente, luego del examen de las pruebas que acreditan que era propietaria del automotor causante directo del impacto, anota el fallador, "por lo menos para la época en que ocurrió el insuceso". Responsabilidad que consideró, se derivó de su deber como "dueño de un artefacto peligroso", de "guardarlo y mantenerlo en estado falque por su 'utilización' o 'permanencia' no cause daño a terceros debiendo salir a cubrirlos si los produce....".

Desestima enseguida, las excepciones que de mérito dijo proponer la sociedad HINCAL LTDA. y confirma la decisión del a-quo al dar por no demostrada la responsabilidad extracontractual de TRANSPORTES C.L., porque consideró que de la única prueba recopilada en la segunda instancia, el documento ADS-463 del 16 de agosto de 1988, no se...

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