Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34997 de 22 de Octubre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552599122

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34997 de 22 de Octubre de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Fecha22 Octubre 2008
Número de expediente34997
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O.L.

Magistrado Ponente

Radicación N° 34997

Acta N° 66

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., el 14 de noviembre de 2007, en el proceso ordinario adelantado por el señor E.S.P.R. contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA MARTA S.A. E.S.P. -TELESANTAMARTA S.A. E.S.P.-.

I. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial, para lo que interesa al recurso, solicita el actor que se condene a la entidad demandada al pago de la indemnización convencional por despido injusto y a las costas del proceso.

Como fundamento de esas pretensiones, argumenta que prestó sus servicios a la Empresa de Teléfonos de S.M., a través de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 3 de febrero de 1981 y el 15 de noviembre de 1984, fecha en que operó la sustitución patronal con Telesantamarta S.A. E.S.P., entidad con la cual continuó laborando sin interrupción alguna en el cargo de auxiliar administrativo, hasta el 5 de junio de 2004, cuando fue desvinculado con fundamento en el Decreto 1773 del mismo año que ordenó la supresión y liquidación de dicha empresa; y que a la terminación de su relación de trabajo, no se le canceló la totalidad de la indemnización por despido injusto, toda vez que en el artículo 58 de la convención colectiva de trabajo, de la cual se beneficiaba, se pactó un 100% adicional a la establecida por la ley.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La parte accionada al dar respuesta a la demanda se opuso a sus pretensiones. De sus hechos admitió la relación de trabajo entre las partes, sus extremos temporales, y la terminación del contrato por fuerza mayor originada en una orden de autoridad competente contenida en el Decreto 1773 del 2 de junio de 2004, que dispuso suprimirla y liquidarla, y negó la sustitución patronal. En su defensa adujo que al actor se le canceló la indemnización por despido, sin que tuviese derecho a la adicional consagrada convencionalmente, pues no se daban los presupuestos para ello, y que conforme a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, transformó su naturaleza jurídica y pasó a ser empresa mixta de servicios públicos por acciones. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación y prescripción.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de S.M., quien en sentencia del 20 de abril de 2007, condenó a la entidad demandada a cancelar al actor $61’911.902,61 por indemnización convencional, suma equivalente al 100% adicional a la indemnización legal que éste recibió por despido injusto; a $7’800.900,oo por indexación, y a las costas del proceso.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apelaron ambas partes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., mediante sentencia del 14 de noviembre de 2007, revocó la de primer grado, y en su lugar absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda, y condenó al demandante a pagar las costas de la primera instancia.

Para ello consideró que no le asiste derecho al demandante a la indemnización adicional prevista en la convención colectiva, dado que la terminación del contrato de trabajo del demandante fue una consecuencia natural, obvia y forzosa de la desaparición jurídica de la accionada, al disponerse legalmente su supresión y liquidación.

Al respecto expresó:

“(…..)

A juicio de la Sala, el derecho a la indemnización adicional por despido injusto sólo se consolida en cabeza del trabajador cuando judicialmente el empleador no demuestra la causa invocada para la ruptura de la relación de trabajo.

Es decir, se ha de estar en presencia de hecho o hechos imputables al empleado constitutivos de una justa causa que autoriza legalmente la decisión patronal de desatar el nudo contractual laboral. Es, precisamente, en la imputación de una conducta del trabajador erigida en justa causa donde encuentra venero la exigencia de seguir un procedimiento previo, como garantía para el ejercicio del derecho de defensa del empleado, en cuanto le permite derruir los reproches en su contra, justificar su proceder, y, en tránsito por esa vía, dejar sin asidero el comportamiento que se le achaca como justo motivo de despido.

Por consiguiente, en el caso de autos la demandante no tiene derecho a la indemnización adicional prevista en el texto convencional analizado, en razón de que la terminación del contrato de trabajo fue una consecuencia natural, obvia y forzosa de la desaparición jurídica de la demandada, en cuanto legalmente se dispuso su supresión y liquidación.

Frente a la supresión y liquidación de la enjuiciada, a la actora, en todo caso, le asistía el derecho a que se le indemnizaran los perjuicios que el mandato legal le ocasionó, resarcimiento que le fue cubierto.

Pero, a no dudarlo, a esa reparación, con respaldo en la ley, no puede agregarse una adicional de origen convencional, que está confinada a la precisa hipótesis de despido con invocación de una justa causa, que no alcanzó demostración en los estrados judiciales.”

V. RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandante con apoyo en la causal...

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