Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 55338 de 4 de Diciembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552599182

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 55338 de 4 de Diciembre de 2012

Sentido del falloANULA LAUDO
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Fecha04 Diciembre 2012
Número de expediente55338
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

R.icación n° 55338

Acta No. 43

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil doce (2012).

Decide la Corte el recurso de anulación que interpuso la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES PENSILVANIA “COOTRANSPENSILVANIA” contra la decisión del 1 de marzo de 2012, mediante la cual se aclararon los artículos 6 y 8 del laudo arbitral del 21 de febrero de 2012, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo laboral existente entre la recurrente y la UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE RAMA Y SERVICIOS DE TRANSPORTE DE COLOMBIA “UNTCITCOL” , hoy UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE RAMA Y SERVICIOS DE TRANSPORTE DE COLOMBIA “UNTT”.

ANTECEDENTES

El 5 de marzo de 2009, la Unión Nacional de Trabajadores de Rama y Servicios de Transporte de Colombia “Untt” presentó a la Cooperativa Integral de Transportadores Pensilvania “Cootranspensilvania” pliego de peticiones.

La etapa de arreglo directo se inició el 22 de diciembre de 2009 y, después de concluida, la organización sindical optó por el arbitramento. El Ministerio de la Protección Social dispuso la constitución de un tribunal de arbitramento que dirimiera el conflicto colectivo laboral, mediante las resoluciones 1073, 2394, 3993 y 5736 del 5 de abril de 2011, 22 de junio de 2011, 9 de septiembre de 2011 y 19 de diciembre de 2011, en su orden.

El 25 de enero de 2012 se instaló el tribunal de arbitramento obligatorio. Los árbitros, después de cumplir su actuación, profirieron el laudo el 21 de febrero de 2012.

La organización sindical involucrada en el conflicto solicitó del tribunal de arbitramento se le dé aclaración y precisión sobre los artículos sexto y octavo del laudo arbitral.

Respecto de la aclaración pedida sobre el artículo sexto expresó que “la aclaración y precisiones que le solicito al Honorable Tribunal, dice ‘teniendo en cuenta el anterior artículo 11 EFECTOS JURÍDICOS de esta providencia, no entiendo de cual; si es del Laudo Arbitral fallado en el mes de febrero de 2.007 que no aparece plasmado en este fallo del 21 de febrero de 2.012, que para la interpretación; que se puede generar un conflicto con la administración de la empresa “COOTRANSPENSILVANIA”. Y agrega que “por estricta técnica jurídica se debe conservar; en lo que no fue modificado por este tribunal que fallo el Laudo Arbitral del 21 de febrero del año 2.012, los artículos, parágrafos o literales del anterior Laudo Arbitral del mes de febrero de 2007, seguirán vigentes y para tal efecto el sindicato en el pliego de peticiones presentado el día 1 de febrero de 2.009 en su petición 28 Dice: ‘Las normas y disposiciones contenidas en la convención colectiva de trabajo anterior o Laudo Arbitral anterior V., que no se hubieren modificado expresamente, en sus artículos, parágrafos y literales, continuaran vigentes, y se entienden incorporadas a los contratos de trabajo de los trabajadores sindicalizados, a quienes se les aplicara por beneficio de los derechos pactados entre las partes’>.”

Y, en relación con la aclaración del artículo octavo, apuntó: “Se me aclare y precise; el aumento sobre que salario si no se dejó plasmado si es sobre la base de lo pactado en el Laudo anterior de fecha 28 de febrero de 2.007; para que no se preste a interpretaciones diferentes por parte de la empresa ‘COOTRANSPENSILVANIA’>.”

Sin ofrecer razones o argumentos a su determinación, los árbitros, el 1 de marzo de 2012, decidieron aclarar los artículos 6 y 8 de dicho laudo, última determinación que, justamente, fue la impugnada por la cooperativa comprometida en el conflicto colectivo económico.

EL LAUDO ARBITRAL

El Tribunal de arbitramento, en lo que estrictamente interesa al recurso de anulación que corresponde resolver a la Corte, decidió:

“ARTICULO SEXTO.- Los puntos no incluidos en la parte Resolutiva de este Laudo, se entienden negados por este Tribunal de Arbitramento Obligatorio, teniendo en cuenta el anterior artículo 11 EFECTOS JURIDICOS de esta misma providencia”

“ARTICULO OCTAVO.- SALARIOS.

“1.- Para el período comprendido entre el primero (1) de febrero de 2012 y el treinta y uno (31) de enero de 2013, la empresa COOTRANSPENSILVANIA aumentará en un 5% el salario de los trabajadores sindicalizados o que se beneficien del presente Laudo.

“2.- Para el período comprendido entre el primero (1) de febrero de 2013 y el treinta y uno (31) de enero de 2014, la empresa COOTRANSPENSILVANIA aumentará en el Índice de Precios al Consumidor Total Nacional (IPC) del año 2012, más un punto, el salario de los trabajadores sindicalizados o que se beneficien del presente Laudo”

La decisión en cuya virtud los árbitros aclararon las referidas disposiciones de su laudo, que, como se anotó, constituyen el objeto de la impugnación, reza:

2. ARTICULO SEXTO.- De conformidad a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina, al Laudo arbitral se le aplican las normas de las Convenciones Colectivas de Trabajo. En consecuencia, los puntos no denunciados continúan vigentes tal como lo prescribe el artículo 479 del C.S. de T. Por consiguiente, el artículo 11 del Laudo Arbitral del 10 de marzo de 2007 continúa vigente en su totalidad. ue este (sic) sindicalizado

“3 SALARIOS. Los aumentos decretados en el artículo 8 del Laudo expedido el 21 de febrero de 2012, se deben hacer sobre los...

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