Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41275 de 4 de Diciembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552599190

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41275 de 4 de Diciembre de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Fecha04 Diciembre 2012
Número de expediente41275
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente

Radicación No. 41275 Acta No. 43

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BAVARIA S. A., contra la sentencia proferida por una Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de febrero de 2009, dentro del proceso promovido por H.D.S.P. contra la recurrente.

ANTECEDENTES

El actor demandó a la recurrente para que luego que se declare que gozaba del régimen especial de estabilidad consagrado por el Decreto 2351 de 1965, y de la especial protección de fuero circunstancial, se condene a reintegrarlo y a pagarle los salarios y prestaciones sociales con los aumentos convencionales y/o arbitrales, hasta cuando aquel se haga. S. pidió la indemnización ordinaria de perjuicios causados, debidamente indexados, la pensión de la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, la indemnización moratoria y las costas.

De lo que expone en 69 hechos se extrae, que laboró para la demandada más de 19 años, entre el 30 de mayo de 1983 y el 27 de mayo de 2003, como operario en la cervecería de Bogotá, cuando fue despedido, “antes de haberse solucionado el conflicto colectivo” entre Sinaltrabavaria y Bavaria S.A., que la accionada solo “se limitó a citar el literal A del artículo 7° del Decreto Ley 2351 del 65 como terminación del procedimiento disciplinario iniciado al actor”; violando lo dispuesto en la cláusula 6° de la Convención vigente; nunca se acogió al régimen establecido por la Ley 50 de 1990; incluso por los mismos hechos, la jurisdicción Constitucional se pronunció a través de varios fallos de constitucionalidad y de tutela en los que arribó a la conclusión de que existió violación al debido proceso específicamente la clausula 6ª del acuerdo convencional; “los hechos constitutivos como justa causa, nunca aparecieron plenamente demostrados antes de proceder al despido del actor”; “el demandante nunca cometió falta alguna y mucho menos grave que justificase su despido con justa causa”; era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo vigente; al momento del despido regía la Ley 319 de 1996, “aprobatoria del Protocolo de San Salvador” (fls. 4 a 24).

La empresa accionada, al contestar la demanda, aceptó los extremos de la relación laboral; negó que el actor estuviera protegido por el régimen anterior a la Ley 50 de 1990, porque a 1° de enero de 1991 no tenía 10 años de servicios, también negó que estuviera amparado por el fuero circunstancial; indicó que al actor se le dio la oportunidad de rendir descargos y en la carta de despido le explicaron las faltas que lo originaron; que la cláusula 6° de la Convención Colectiva aplicaba en tratándose de sanciones disciplinarias pero no para desvinculación por justa causa que no tienen tal connotación; explicó que los hechos indicados fueron plenamente acreditados; indicó que “el actor no es beneficiario de la convención Colectiva de Trabajo, pues éste no labora en mi defendida”; afirmó que el demandante “fue negligente en sus funciones a tal punto que fue despedido por hechos constitutivos de justa causa”; negó que el accionante hubiera cumplido los requisitos para la pensión de la cláusula 51 de la C. C. de T. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones y de la acción de reintegro, pago, cumplimiento de las obligaciones, compensación, buena fe, cobro de lo no debido, inexistencia de la acción de readmisión, inconveniencia del reintegro, petición antes de tiempo y prescripción de la acción de reintegro (fls. 222 a 243).

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 10 de mayo de 2004, declaró que el actor gozaba de la protección del fuero circunstancial, que el contrato terminó sin justa causa y concluyo “la ineficacia del despido del trabajador”. Condenó a la demandada a reintegrar al demandante “al cargo que desempeñaba al momento del despido o a uno de igual o superior categoría”, previo pago de los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales, hasta cuando se produzca el reintegro y a las costas (fls. 402 a 410).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver la apelación de la demandada, una Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de 27 de febrero de 2009, confirmó el del a quo. Le fijó costas a la recurrente en la alzada (fls. 428 a 442).

En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que no había controversia respecto de que el actor era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo “y de encontrarse aforado al momento de la presentación del pliego de peticiones por parte de la agrupación sindical SINALTRABAVARIA a la empresa BAVARIA S. A., como tampoco plantea reparo en que la fecha de terminación del contrato de trabajo fue el 27 de mayo de 2003 y el conflicto colectivo se mantuvo desde el mes de enero al 14 de abril de 2003; más bien traslada la litis a las justas causas por las cuales fue desvinculado el demandante de la empresa”.

Advirtió que el despido del actor lo cimentó la empresa en el incumplimiento grave “de las obligaciones contratadas en específico por incumplir las labores encomendadas para el 17 de mayo de 2003 en el turno de 8:00 a.m. a 12:00, relacionadas con la realización del aseo a la etiqueteadora 6B, incluyendo el transportador de entrada de dicha máquina del equipo No 6 del salón de envase de la planta”.

Destacó que el fuero circunstancial amparaba a los trabajadores afiliados a un sindicato y a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde la presentación del pliego de peticiones al empleador hasta que (sic) la firma de la convención o pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral; condición que, se repite plenamente cumplía el demandante (folios 178, 157 a 164)”.

Advirtió que la negligencia capaz de justificar el despido conforme a jurisprudencia que citó y reprodujo en apoyo de su decisión, debía ser “grave o grande sin que sea indispensable el haber producido perjuicio o beneficio a la empresa, a las personas o a las cosas; D. informe “disciplinario de folio 254, presentado al Director de la Fábrica extractó que “al realizar la inspección a las 11:55 con el señor R.S. y el Ingeniero H.A. evidenciaron el mal aseo realizado por el demandante; al folio siguiente milita la orden de aseo emitida al actor el 17 de mayo de 2003, dentro del cual se informa que el turno es de 8 a. m. a 12 m. y que la mitad de las actividades programadas fueron cumplidas satisfactoriamente, oportunidad en la cual el ingeniero le hizo la observación de encontrar residuos pendientes por limpiar, conforme el informe disciplinario en mención”; halló claro “que efectivamente la empresa encontró fallas en el servicio prestado por el trabajador, al cual se le dio orden expresa para el día 17 de mayo de 2003, sin embargo, no es menos evidente que la revisión realizada por los Ingenieros encargados ocurrió tiempo antes del concedido al demandante para el desarrollo de la misma, situación que impide calificar de ineficiente o incumplimiento grave de sus obligaciones, máxime cuando la misma orden de trabajo, obrante a folio 255, da cuenta que la actividad encomendada cumplía con el 50% satisfactoriamente. Es importante subrayar que si bien existe un informe disciplinario del ingeniero de envase, no lo es menos que la carencia de informe técnico de rendimiento, productividad y calidad de la labor desarrollada por el trabajador en la fecha citada en la carta de despido impide, de igual forma, a la Sala valorar gravemente cualquier omisión del trabajador, pues se desconoce la incidencia, el rendimiento y por ende la deficiencia de su labor”.

Para establecer la proporcionalidad entre la falta y la decisión de la empresa resaltó el informe de “la Preauditoría al Sistema de Gestión en Seguridad Industrial y Salud Ocupacional a la Cervecería de Bogotá, “efectuada por BVQI”, según el cual arrojó un excelente resultado al no encontrar ninguna no conformidad (mayor ni menor) en relación con la NTC OHSAS 18001 (…) Este logro es reflejado de la gestión adelantada por todas las áreas de la Cervecería y del compromiso de los trabajadores, contratistas y otras partes interesadas en la planta con los conocimientos y requisitos del sistema (fls. 265 a 272)”, luego de lo cual concluyó que “la empresa no sufrió los perjuicios mencionados en las instancias, pues, muy al contrario denota excelentes rendimientos y resultados sin alguna inconformidad observada en el proceso de certificación ISO 14001, y que el trabajador cumplió con el horario pactado y las labores...

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