Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100131030292000-08519-02 de 13 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552599450

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100131030292000-08519-02 de 13 de Septiembre de 2013

Sentido del falloNO REPONE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha13 Septiembre 2013
Número de expediente1100131030292000-08519-02
Tipo de procesoRECURSO DE REPOSICIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013).

R.: Exp. 1100131030292000-08519-02

Se decide el recurso de reposición propuesto por G.Q.V. frente al numeral 2 del auto de 23 de julio de 2013, en el trámite ordinario que sigue contra L.E.V.O..

ANTECEDENTES

1.- En el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad, el poseedor inició proceso de pertenencia de un inmueble debidamente individualizado (folios 38 a 44 y 46 cuaderno 1).

2.- Notificado el propietario inscrito, se opuso y reconvino en reivindicación, con el consecuente reclamo de frutos civiles y naturales, percibidos y dejados de percibir.

3.- El a quo dictó fallo en el que denegó las pretensiones de ambas partes, quienes apelaron.

4.- El superior revocó los numerales 2 a 4 de la parte resolutiva y en su lugar denegó las excepciones “de cosa juzgada propuesta por el demandado en reconvención”, a quien ordenó restituir a su contradictor el bien, sin lugar a reconocimiento por concepto de frutos ni mejoras (folios 68 y 69 cuaderno 8).

5.- El promotor formuló recurso de casación, que se concedió por auto de 22 de febrero de 2013 (folios 70 y 243 al 251, cuaderno 8).

6.- El accionante ofreció constituir garantía para suspender los efectos del fallo, sin que se accediera a ello en proveído de 21 de marzo de 2013, “toda vez que la misma no fue presentada ‘en el término para interponer el recurso’ -inc. 4°, art. 371, C. de P. C.-, sino luego de concedido” (folios 260, 261 y 265, cuaderno 8).

7.- Esa negativa fue mantenida por el ad quem el 29 de abril siguiente, al desatar un ataque horizontal propuesto, porque, además de que la solicitud de caucionar fue extemporánea, “la sentencia de la que se queja no es meramente declarativa puesto que ordenó la reivindicación del bien objeto de las pretensiones” (folios 279 y 280, cuaderno 8).

8.- La Corte admitió la impugnación extraordinaria en pronunciamiento de 23 de julio de la corriente anualidad, que en su numeral 2 denegó la petición de no dar cumplimiento a la entrega de la casa poseída (folios 13 y 14).

9.- Contra ese aparte final acude en reposición el gestor del pleito (folios 15 al 17).

Lo sustenta así:

a.-) La génesis “pretérita a su conocimiento, fue la apelación interpuesta por ambos extremos, tanto el suscrito usucapiente como el pitente (sic) de reivindicación, y ello fie concedido en el efecto suspensivo (…) aterrizando en el efecto de la concesión de casación, hoy técnicamente admitida por su despacho, está descartado que dicha admisión del recurso haya mudado a efectos no declarados, ya que se descarta que el recurso de casación se haya concedido en el efecto devolutivo, ni en el efecto diferido, toda vez que el origen precedente es una sentencia que ante el a quo fue apelada por ambas partes, y se nos concedió en el efecto suspensivo, ya que nos encontrábamos entrabados junto con el demandado en reconvención en primera y segunda instancia”.

b.-) La concesión de este “recurso se otorga en el efecto suspensivo, ya que nos encontramos en las circunstancias excepcionales, ya que el caso sub judice versa sobre sentencia declarativa”.

c.-) Tienen relevancia también “las causales de casación”, por la violación de una norma sustancial, por error de hecho o de derecho, y la inconsonancia del fallo “con los hechos, con las pretensiones de la demanda”, es más el Tribunal “hizo más gravosa la situación del suscrito recurrente”.

10.- La Secretaría dio al escrito el traslado de rigor, guardando silencio los demás intervinientes (folios 18 y 19).

CONSIDERACIONES

1.- Dispone el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, al regular lo concerniente a la procedencia del recurso de reposición y la oportunidad para formularlo, que “[s]alvo norma en contrario (…) procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen”.

Por su parte el artículo 363 ibídem consagra que el recurso de súplica “procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación” y en el auto atacado se “admite el recurso de casación interpuesto”, lo que impediría abordar su examen por esta vía.

Sin embargo, lo cierto es que la inconformidad no se origina en ese aspecto, sino en el aparte complementario que negó un requerimiento adicional de neutralizar los efectos de la sentencia, lo que habilita su estudio en la forma propuesta.

2.- Los argumentos para disentir en esta oportunidad se concretan en que el proceso es netamente declarativo; la alzada fue interpuesta por los dos litigantes y se concedió en el efecto suspensivo, lo que repercute en esta senda extraordinaria; y la particularidad de las causales a invocar.

3.- Contempla el artículo 371 id, tres casos en los cuáles la concesión de este medio de contradicción impide que se busque la satisfacción de las condenas impuestas.

Estos son:

a.-)...

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