Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6353 de 26 de Febrero de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 552599934

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6353 de 26 de Febrero de 2001

Sentido del falloCASA Y DICTA SENTENCIA SUSTITUTIVA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia
Fecha26 Febrero 2001
Número de sentencia6353
Número de expediente6353
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO


Bogotá D.C., veintiséis (26) de Febrero de dos mil uno (2001).-



Referencia Expediente 6353


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante EDGAR DE J.V. contra la sentencia de 30 de agosto de 1996 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso ordinario seguido por el impugnante y D.R.V. contra LUZ MARLENY MURIEL GONZALEZ, sus hijos menores de edad D.F. y JOSE GILBERTO CUARTAS MURIEL, y los herederos indeterminados de José G. C.V..


I EL LITIGIO


1. Se pretende la declaratoria de filiación extramatrimonial de D.R. y EDGAR DE J.V. en relación con el causante J.G.C.V., y de los efectos patrimoniales relativos al reconocimiento del derecho a heredar a su padre, y a la restitución de las cuotas partes de los bienes relictos que a ellos corresponden, junto con los frutos civiles.


Tales pretensiones se apoyan en los hechos que se resumen a continuación:


a) En el año de 1951 J.G.C.V. y J.V.B. iniciaron relaciones de noviazgo en el municipio de Amagá, las cuales se tornaron estables en 1956 cuando decidieron compartir “lecho, mesa y techo”, y al efecto fijaron su hogar en el corregimiento de La Tablaza del Municipio de Caldas (Antioquia), y el señor C. compró el mobiliario de la casa, pagó los arrendamientos y atendió los gastos comunes de manutención y sostenimiento del hogar.


b) En el cuarto mes de embarazo de su primer hijo, la nombrada pareja se trasladó a vivir nuevamente a Amagá radicándose en la casa de los padres de J., donde continuaron la aludida convivencia.


c) Como fruto de tales relaciones, nacieron EDGAR DE J., el 22 de marzo de 1957, y D.R., el 25 de julio de 1962, ambos en Amagá. Sus gastos de alimentación y vestuario, así como los de su progenitora, los sufragó J.G.C. Valencia hasta cuando D.R. cumplió un año de edad, momento a partir del cual abandonó toda ayuda material y moral para con ellos.


d) J.G.C.V. contrajo matrimonio católico el 29 de marzo de 1978 con L.M.M.G., de cuya unión nacieron D.F. y J.G.; murió luego, el 11 de noviembre de 1993, en Medellín, dejando varios bienes que ha entrado a poseer la cónyuge sobreviviente a título personal y a nombre de sus menores hijos, aquí demandados.


2. Tanto los demandados determinados como el curador ad-litem de los herederos indeterminados se opusieron a las pretensiones de la demanda; los primeros propusieron como excepción de mérito la de “plurium constupratorum”, en relación con hechos acaecidos en la época de concepción de los demandantes. Posteriormente, en la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, la demandante DIANA ROCIO VELASQUEZ desistió de sus pretensiones, mediante petición que fue admitida por el Juez.


3. La primera instancia concluyó con sentencia denegatoria de la paternidad, la cual fue apelada sin éxito por el demandante, por cuanto el Tribunal la confirmó.


II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


En resumen, ellos son los siguientes:


1. La pretensión de filiación se fundamenta en las causales de paternidad consagradas en los numerales 4°, 5°, y 6° del artículo 6º de la ley 75 de 1968, pero ninguna aparece demostrada, según se desprende del estudio individual y en conjunto de los medios probatorios allegados al proceso.


Así, tras subrayar la importancia que la prueba testimonial comporta en la tarea tendiente a demostrar la existencia de las relaciones sexuales en la época en que tuvo lugar la concepción, la sentencia detalla cada una de las versiones dadas por los testigos y por el demandante, para concluir que son imprecisas y contradictorias, porque relatan, con especial precisión, hechos y aspectos de la vida de terceros que ocurrieron hace muchos años, mas se contradicen en informaciones que solo atañen con cada declarante.


2. En esa medida descalifica las declaraciones de Libia C. de A., A.C.V. y A.C., toda vez que no saben nada sobre los hechos; la de C.A. porque se trata de un testigo de oídas; y las de María Carmelina Garzón, A. de J.C.S., Pedro Luis Taborda Alvarez y M.R.D., por cuanto se contradicen en lo esencial, y les falta precisión y claridad; por último, agrega que O.C.V. niega los hechos que la demanda relaciona como fundamento de las causales de paternidad.


El estudio de la prueba testimonial culmina con el siguiente concepto: “Valorando en conjunto el acervo probatorio tampoco permite obtener la certeza de la paternidad incoada. Las declaraciones testimoniales se mueven por el camino de la sospecha, la contradicción y la ambigüedad, obedecen a preguntas guiadas, no ofrecen razones de sus dichos que permitan aceptar el por qué a través del transcurso de los años quedaron guardadas, en la frágil memoria, circunstancias espacio temporales de una supuesta pareja, sin que existan razones serias convincentes de ese recuerdo nítido”.


3. En cuanto al examen genético aportado al expediente, la sentencia alude a que el grado de compatibilidad no arrojó el 100% de confiabilidad y que, por tanto, no es posible decretar la paternidad con base en él; en fin, “en este proceso no existe ninguna prueba que permita inferir la existencia de relaciones sexuales que pueda ser respaldada por el examen genético”.


4. Deduce el Tribunal, entonces, que durante la época de concepción del demandante, acaecida “entre el 29 de junio y el 29 de septiembre de 1952” (sic), no aparece acreditada la existencia de las relaciones sexuales entre la pareja. A renglón seguido hace ver que ni el trato social ni la posesión notoria fueron demostrados, pues no fue posible verificar la concurrencia de los elementos que configuran uno y otra.


5. Finalmente, destaca el desistimiento de la acción por parte de la otra demandante, para anotar que dicha...

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