Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30247 de 4 de Julio de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552600006

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30247 de 4 de Julio de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha04 Julio 2007
Número de expediente30247
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE E.L.V.

Referencia: Expediente No. 30247

Acta No. 55

B.D., cuatro (4) de julio de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia dictada el 16 de junio de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido contra el recurrente por P.A.F.R..

I. ANTECEDENTES.-

1.- P.A.F.R. instauró demanda ordinaria laboral contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes que habría finiquitado por decisión unilateral y sin justa causa del empleador. Por lo tanto, se dispusiera el reintegro y el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. En subsidio pidió indemnización convencional por despido injusto y en subsidio de ésta la legal; así mismo pidió el pago de acreencias laborales legales y extralegales como trabajadora oficial.

Como apoyo de su pedimento expuso que prestó servicios personales subordinados e ininterrumpidos al Instituto demandado entre el 6 de octubre de 1997 y el 30 de noviembre de 2003, como Médica General del programa de Promoción y Prevención de la EPS del ISS inicialmente en Medellín y luego en Itagüí. La vinculación se dio formalmente bajo la denominación de prestación de servicios personales, pero en la realidad se trató de un verdadero contrato de trabajo, pues recibía órdenes, cumplía horario, prestaba los servicios en el lugar designado por la entidad y con elemento de ésta, y periódicamente estaba sometida a evaluaciones de desempeño. El 30 de noviembre de 2003 fue despedida sin justa causa. La convención colectiva vigente reconoce el principio de la igualdad de derechos, y a ella no se le reconocieron prestaciones sociales como a otras personas que desempeñaban las mismas funciones y estaban vinculadas mediante contrato de trabajo. De la misma manera en la convención se encuentran pactadas diversas prestaciones extralegales y una cláusula de estabilidad. (Fls. 2 a 16).

2.- El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al contestar la demanda aceptó unos hechos y negó otros; adujo en su defensa que la demandante prestó servicios mediante contratos sucesivos de “prestación de servicios” autorizados por la Ley 80 de 1.993. Propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, compensación, prescripción entre otras (fls. 334 a 344).

3.- Mediante fallo de 9 de diciembre de 2005, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, condenó al ISS al pago de varias acreencias laborales legales y extralegales y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción (fls. 428 a 447).

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

En virtud de apelación de ambas partes, conoció el Tribunal Superior de Medellín, que en sentencia de 16 de junio de 2006, confirmó la del Juzgado en cuanto declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, pero la modificó reliquidando algunas acreencias laborales.

En lo que interesa al recurso extraordinario señaló el Juzgador de segundo grado que en el sub lite las condiciones de subordinación se constatan con los horarios estrictos y controlados de trabajo, al igual que con las constancias relativas al sometimiento frente al poder disciplinario del Instituto y de los testimonios que dan cuenta de la existencia en las mismas áreas de trabajo de personal de planta vinculado al ISS mediante contrato de trabajo con las mismas obligaciones contractuales, pero con diferente trato salarial y prestacional.

Aseveró el Sentenciador que “Del conjunto probatorio anterior, se deduce sin vacilación la real existencia de una labor subordinada y dependiente, como sea que a ello siempre estuvo sometida la demandante en punto a la observancia de órdenes e instrucciones en cuanto a la forma, cantidad y calidad del trabajo, y la actitud de las partes en el sentido de ejecutar un nexo regido por una subordinación jurídico – laboral”.

Más adelante manifestó que debía desecharse la alegación concerniente a la falta de jurisdicción y competencia, pues “el vínculo contractual entre las partes, esto es, considerando al ISS como verdadero empleador, en realidad se extendió hasta el 30 de noviembre de 2003, debiéndose mantener, de contera, la decisión tomada en el fallo de primera instancia en cuanto a la liquidación hasta esa fecha”.

En lo referente al reintegro sostuvo que era jurídicamente inviable, dado que en la nueva estructura del ISS no se prestan servicios de salud y por lo tanto el oficio desempeñado por la actora no hace parte de su estructura administrativa, y transcribe la sentencia de esta Corporación de 17 de julio de 1998, rad. N° 10779. Posteriormente procedió el Tribunal a la reliquidación de varias acreencias laborales.

III. RECURSO DE CASACIÓN.-

Inconforme con el fallo anterior, la parte demandada interpuso recurso extraordinario, el cual concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación y su réplica.

Pretende el recurrente la casación parcial de la sentencia acusada, en cuanto condenó al ISS al pago de beneficios de naturaleza extralegal, y en sede de instancia, que la Corte revoque parcialmente el fallo de primer grado y en su lugar, absuelva a la entidad de seguridad social de tales pretensiones.

Con tal fin propuso un único cargo, así:

CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida “los artículos 467, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, dos últimas disposiciones que fueron subrogadas por los artículos 37 y 38 del Decreto Ley 2351 de 1965, y los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 177 del Código de Procedimiento Civil …”.

Como errores de hecho, señala los siguientes:

“1. Dar por evidenciado, a pesar de no estarlo, que la señora F.R. probó que los afiliados al Sindicato Sintraseguridadsocial excedían la tercera parte del total de los trabajadores del Seguro Social durante el periodo comprendido entre el 1° de noviembre de 2001 y el 30 de noviembre de 2003.

“2. No dar por demostrado, estándolo, que la señora F.R. jamás probó que los afiliados al Sindicato Sintraseguridad social eran más de la tercera parte del total de los trabajadores del Seguro Social durante el periodo comprendido entre el 1° de noviembre de 2001 y el 30 de noviembre de 2003”.

Cita como medios de prueba omitidos en el fallo el hecho décimo segundo de la demanda inicial y su respuesta (fl. 6 y 337); el título preliminar y el artículo 1° de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Seguro Social y Sintraseguridadsocial el 31 de octubre de 2001 (fls. 157 y 158); las Resoluciones n°s 506 de 3 de marzo de 1997 (fls. 148 a 151) y 2107 de 11 de septiembre de 1997 (fls. 134 a 146); y la respuesta del ISS al oficio n° 0839/2004/0151 de 11 de agosto de 2005 (fls. 416 y 417).

En la demostración aduce el censor que al no haber el ISS aceptado en la contestación de la demanda el hecho 20 del libelo referido a que a...

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