Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24904 de 1 de Junio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552600182

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24904 de 1 de Junio de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C,
Fecha01 Junio 2005
Número de expediente24904
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SALA DE CASACIÓN LABORAL


MAGISTRADO PONENTE E.L.V



Referencia: Expediente No.24904



Acta No.54



Bogotá, D.C., primero (1 ) de junio de dos mil cinco (2.005).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de A.P.C., contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2.004 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I-. ANTECEDENTES


La actora mencionada demandó al citado instituto para que se le condenara a pagarle la pensión por sobrevivientes a partir de la fecha en que falleciera el trabajador, en cuantía igual a la pensión que éste percibía al momento de su fallecimiento. Al igual que los reajustes de ley y las mesadas adicionales, la indemnización por haber transcurrido más de noventa días a partir la fecha de la solicitud de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1.993. Las anteriores sumas deben ser indexadas de acuerdo con los índices de inflación, incluyendo los intereses legales y moratorios causados. Solicita además el reconocimiento y otorgamiento de las prestaciones asistenciales que por ley le corresponden, las costas que genere este proceso, el ultra y extra petita.


Como fundamento de sus pretensiones manifestó que el señor J.R.Z.Z. fue inscrito en el Instituto de Seguros Sociales y cotizó para todos y cada uno de los riesgos cubiertos por dicho instituto. Al fallecer el mencionado trabajador, la actora en su calidad de compañera permanente solicitó la pensión de sobrevivientes pero hasta la fecha no se le ha notificado resolución alguna por medio de la cual se resuelva su solicitud pensional. Agotó la vía gubernativa.

La entidad demandada manifestó atenerse a lo que se pruebe, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de interés jurídico para obtener sentencia que acoja las pretensiones de la demanda, enriquecimiento sin justa causa, y/o cobro de lo no debido, y la genérica.

Mediante sentencia del 5 de junio del 2.003 el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, y le ordenó al Instituto de Seguros Sociales continuar pagando la pensión de sobrevivientes reconocida a C.G. de Z.. Le impuso las costas a la parte demandante.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado del demandante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 11 de junio del 2.004, confirmó la sentencia del juzgado y no impuso costas en la instancia.

El Tribunal, señaló, que la normatividad aplicable son el Acuerdo 224 de 1.966, donde no se extendió el derecho de sustituir a la compañera permanente y la Ley 12 de 1.975 que sí le concedió derecho a la compañera permanente, cuando el causante estaba pensionado o cuando había adquirido el derecho a la pensión según la Ley 113 de 1.985. Agregó, que el artículo 2º de la Ley 12 de 1.975 prevé que la cónyuge pierde el derecho a sustituir al causante cuando por su culpa no viviere unido al otro en el momento del fallecimiento, o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital.


Con asidero en el registro civil de matrimonio del causante y la señora C.G.M. y la falta de prueba de las causales para la perdida del derecho a sustituir, concluyó que la cónyuge superstite es la llamada a sustituirlo en la pensión de vejez que le venía pagando el ISS.


III-. DEMANDA DE CASACIÓN


Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido:


IV. DECLARACIÓN DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACION


Pretendo con esta demanda, que se CASE TOTALMENTE la Sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., "Sala Laboral", el día 11 de Junio de 2004, en sala integrada por los Honorables Magistrados Doctores: MILLER ESQUIVEL GAITAN, J.A.G.G. y CARMEN ELISA GNECCO MENDOZA, por medio de la cual RESUELVE Primero.- Confirmar la sentencia apelada. Segundo.- Sin costas en esta instancia, y, que la Honorable Corte Suprema de Justicia, como Tribunal de Casación, acceda a todas y cada una de las súplicas formuladas por la demandante en su demanda, por lo que, deberá en consecuencia REVOCARSE la Sentencia proferida por el A quo, proveyéndose en las Costas que correspondan según se determinen por esta Honorable Corporación.


V. MOTIVOS DE CASACIÓN


PRIMER CARGO


Con base en la causal primera de Casación Laboral, establecida en el Articulo 60 del Decreto 528 de 1.964, POR LA VIA DIRECTA, acuso la Sentencia de ser violatoria de la Ley Sustancial en la modalidad de infracción directa, del Articulo 55 de la Ley 90 de 1946, en relación con el Articulo 21 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 hogaño, en consonancia con el Articulo 20 ibídem, en relación con el Articulo 19 del Acuerdo 536 de 1974, aprobado por el Decreto 770 de 1975, en relación con los Artículos 259 y 260 del C. S. del T. Todo lo anterior en relación con el Articulo 16 del Decreto Ley 1650 de 1977.


Demostración del Cargo


Como premisa para el desarrollo del presente Cargo, no solo considero obligación de mi parte sino necesario y procedente, traer a colación lo dicho en la Ley 90 de 1946 (Ley marco del Instituto de Seguros Sociales), a través de la cual pretendo de contera no solo demostrar que para el Seguro Social y desde su creación, no solo existió la Compañera Permanente como parte integral del sistema de seguridad social naciente, sino que particular y especialmente se le considero igualmente a esta como beneficiaria o derechohabiente de un trabajador asegurado y por lo tanto, con derecho a pensión de sobrevivientes, según se tratara de un trabajador activo fallecido, de un trabajador fallecido con derecho a pensión de invalidez o de vejez, y de un pensionado fallecido en cuyo caso se sustituye a favor de la Compañera Permanente el derecho a la pensión que disfrutaba el causante. Por ello, desde ya, con el consabido respeto debo decir que no es cierto lo dicho por el Honorable Tribunal y en cuanto descarta de plano a la demandante como beneficiaria del derecho que reclama para si, y por ello incurre en la violación de la Ley sustancial bajo la modalidad descrita, pues no consulta en comento, pues de haberlo hecho habría concluido por el contrario que la demandante sí es beneficiaria o derechohabiente del derecho pretendido.


Veamos en consecuencia la norma en comento:


ARTICULO 55° Para los efectos del articulo anterior, los ascendientes legítimos y naturales del asegurado tendrán unos mismos derechos, siempre que, por otra parte, llenen los requisitos exigidos en su caso; y a falta de viuda, será tenida como tal la mujer con quien el asegurado haya hecho vida marital durante los tres años inmediatamente anteriores a su muerte, o con la que haya tenido hijos, siempre que ambos hubieran permanecidos solteros durante el concubinato; si en varias mujeres concurren estas circunstancias, solo tendrán un derecho proporcional las que tuvieren hijos del difunto. (N. y subrayado al margen).


"Por Sentencia C-482, de fecha Septiembre 9...

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