Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23534 de 1 de Junio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552600206

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23534 de 1 de Junio de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia
Fecha01 Junio 2005
Número de expediente23534
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




Radicación No. 23534

Acta No. 54

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil cinco (2005).




Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad FUMIGACIONES AÉREAS DE C.S.A.–.F.S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 25 de noviembre de 2003, en el juicio que adelanta en contra de LUIS EDUARDO ROJAS GONZÁLEZ.



ANTECEDENTES



La sociedad FUMIGACIONES AÉREAS DE CODAZZI S. A. – FADECO S. A. demandó ante la jurisdicción civil a L.E.R.G., con el fin de que se le declarara como “...responsable civil contractual, por el accidente aéreo ocurrido el 23 de julio del 1.999...” y como consecuencia de ello se le condene a “...responder con su patrimonio por los daños causados en contra del PATRIMONIO DE FUMIGACIONES AÉREAS DE CODAZZI LTDA. –sic- (FADECO)”.


Fundamentó sus peticiones en que el demandado fue vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido, el 16 de septiembre de 1996, como piloto de fumigación; que el demandado había sido advertido por el Director de Operaciones de la demandante sobre el M. de Operaciones de la empresa y las regulaciones aeronáuticas que se aplican para esta clase de operaciones; que el demandado nunca reportó a su superior, a la Aeronáutica Civil o al P.O.I., sobre incidentes, situaciones reales o potenciales de riesgo; que el demandado debió cancelar el vuelo en virtud de situación alguna que pusiera en riesgo su seguridad; que el día 23 de julio de 1999, el demandado se encontraba al mando del avión D. HK3818E cumpliendo actividades propias de su labor programada para ese día; que, según se desprende del informe técnico presentado por los expertos de fumigaciones de la demandante, el 23 de julio de 1999 el avión HK3818E se encontraba en perfectas condiciones mecánicas que permitían la labor de fumigación, según la rutina establecida por el Jefe de Operaciones y, según el concepto de la Comisión Investigadora del Siniestro, el accidente se produjo “...por la indebida maniobra al momento de efectuar su labor, por parte del Capitán LUIS EDUARDO ROJAS GONZÁLEZ, al no cumplir con las mínimas especificaciones que para estos casos exige la AERONÁUTICA CIVIL.”; que lo anterior lo corroboran los testigos Corrado Alberto Giradi Toro, R.A.T.M. y José Dolores García; que, de conformidad con el Reglamento Interno de Trabajo de la Empresa, en el Capítulo sobre prohibiciones especiales, artículo 53, se establece: “10. Ejecutar cualquier acto que ponga en peligro su seguridad, la de sus compañeros de trabajo, la de sus superiores o la de terceras personas o que amenace o perjudique las aeronaves, las maquinas, elementos, edificios, talleres o sitios de trabajo.- 24. Cambiar métodos o procedimientos técnicos de trabajo sin autorización.”; que el demandante, así mismo, incumplió el M. General de Operaciones de la Empresa, en el Capítulo III, Subcapítulo 3.2.5., sobre las funciones del piloto; que, en virtud de los hechos anteriores, se concluye que el accidente del avión HK3818E, se produjo por “...la indebida aplicación de manuales, indebida maniobrabilidad del avión y el exceso de confianza del piloto al pretender bajo su cuenta y riesgo pilotear la aeronave desconociendo los parámetros mínimos exigidos por la Aeronáutica Civil al maniobrar la aeronave por debajo de las cuerdas eléctricas de lata –sic- tensión, no obstante haber sido reconvenido por tal hecho.”; que como de acuerdo a la prueba recaudada , se colige que el accidente se originó por fallas atribuibles al demandado, se presenta la acción ordinaria de responsabilidad contractual, con el fin de que se establezca la responsabilidad de éste; que la demandante tuvo pérdidas económicas superiores a los $500.000.000.00, como consecuencia del accidente.


Al dar respuesta a la demanda (fls.130 - 135 ), el accionado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierto el contrato de trabajo; que el informe técnico era amañado; que no es cierto que hubiera pasado por debajo de las cuerdas de alta tensión; que la causa del accidente fue “... el desprendimiento del plano o ala del lado derecho...” del avión. Lo demás o no es cierto o no le consta. En su defensa propuso las excepciones de caso fortuito o fuerza mayor, culpa de la parte demandante, incumplimiento de las obligaciones por parte de la empresa, falta de causa y derecho para pedir e inexistencia de la obligación.


Iniciado el proceso por el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, por los trámites propios del proceso ordinario civil de mayor cuantía, mediante auto del 9 de julio de 2003 (fls. 311 – 312), declaró su incompetencia para conocer del asunto, por considerar que su estudio era propio de la jurisdicción ordinaria laboral, toda vez que las obligaciones reclamadas tenían origen en un contrato de trabajo, por lo que, en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó.


El Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó avocó el conocimiento del proceso (fl. 314) y mediante fallo del 29 de agosto de 2003 (fls. 315 - 323), declaró la responsabilidad laboral del demandado en el accidente aéreo ocurrido el 23 de junio de 1999 y lo condenó a pagarle a la actora, debidamente indexados, $449.334.527.00, por concepto de daño emergente y $324.686.635.00, por lucro cesante; y le impuso las costas del proceso.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior de Antioquia, mediante fallo del 25 de noviembre de 2003 (fls. 338 - 352), revocó el del a quo y, en su lugar, absolvió al demandado de todas las pretensiones de la...

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