Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35888 de 22 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552600246

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35888 de 22 de Agosto de 2011

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Fecha22 Agosto 2011
Número de expediente35888
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
Proceso nº 35888

Proceso nº 35888

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

F.A.C.C Aprobado Acta N°296

Bogotá, D. C., agosto veintidós (22) de dos mil once (2011).

VISTOS

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada A.M.A.Q., contra la sentencia proferida el 13 de octubre de 2010 por el Tribunal Superior de Medellín, que la declaró responsable como autora del delito de constreñimiento ilegal.

HECHOS

Entre la señora A.M.A.Q. y el señor J.J.G.P., en el año 2004 se celebró un contrato de mutuo por valor de $40.000.000, siendo la primera acreedora y el segundo deudor. Como garantía del crédito, éste último constituyó dos hipotecas sobre dos locales comerciales de su propiedad, mediante escrituras de 28 de septiembre y 3 de noviembre de 2004.

El deudor canceló los intereses hasta finales del año 2006, motivo por el cual la acreedora, A.M.A.Q., hizo presencia en los locales de J.J., quien tenía allí un establecimiento de comercio dedicado a prestar el servicio de comunicaciones, en compañía de un individuo y bajo amenazas, además de la manifestación que le hizo acerca de que otros dos hombres se encontraban esperando afuera dentro de un vehículo, se llevó la motocicleta de placas BZP 54 B propiedad de aquél.

El 26 de junio de 2007, ante el incumplimiento en el pago de los intereses y la exigencia de la cancelación total de la deuda, J.J.G., accedió a firmar un poder a una persona desconocida, el ciudadano J.I.E.P., pues fue amenazado por la “Oficina de Envigado”, sobre que el crédito ya no era a favor de A.M.A.Q., sino a favor de esa organización y que si se negaba a pagar su familia y él corrían peligro.

Es así como en ejercicio del poder otorgado por J.J.G.P., J.I.E.P., levantó las hipotecas sobre los locales, y cedió a título de venta los mismos, también el local número 137, el cual no se encontraba hipotecado, a favor de A.M.A.Q. y de su hermana S.E.A.Q., mediante escrituras públicas números 2383 y 2384 de la Notaría 20 de Medellín con fecha 12 de julio de 2007.

Como el señor J. se negó a la entrega material de los locales, fue amenazado por A.M.A.Q. y por hombres que decían ser integrantes de la “Oficina de Envigado”, motivo por el cual, decidió denunciar el hecho y fue así como el 25 de febrero de 2008, fueron capturados A.N.G.P. y E. de J.M.A., momentos en los cuales esperaban en su negocio a J.J.G., le exigían la entrega de los establecimientos y además que los acompañara a la notaría para hacerles la trasferencia de una finca de su propiedad, para lo cual lo amedrentaron con armas de fuego.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Ante la captura de A.N.G.P. y E. de J.M.A., estos fueron puestos a disposición del Juez de control de Garantías ante quien, luego de declarar la legalidad de la captura en situación de flagrancia, se les formuló imputación por el delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa y se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

2. La entonces indiciada, A.M.A.Q., fue privada de su libertad en cumplimiento de la orden de captura que se libró en su contra, persona ésta a quien se le formuló el cargo de extorsión agravada, el cual rechazó en audiencia preliminar prevista para ello.

3. El 26 de marzo de 2008, el ente acusador presentó escrito de acusación contra los tres procesados, pero varió la calificación jurídica, de extorsión, al punible de constreñimiento ilegal, regulado en el artículo 182 del Código Penal. La formulación de acusación tuvo lugar en audiencia del 19 de mayo siguiente.

4. El 20 de agosto del mismo año, el Juzgado 3º Penal del Circuito de la ciudad de Medellín, decretó la preclusión de la investigación a favor de A.N.G.P. y E. de J.M.A., por sobrevenir su muerte, continuando el proceso respecto de A.M.A.Q..

5. El 11 de mayo de 2009, se surtió la audiencia preparatoria y el 28 de agosto de ese año se dio inicio al juicio oral, el cual culminó con sentencia condenatoria de fecha 20 agosto de 2010, una vez se agotó el trámite del incidente de reparación.

6. En el fallo de responsabilidad se impuso a la acusada la sanción de veinte (20) meses de prisión como autora del delito de constreñimiento ilegal, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) meses y un día. También se le impuso el pago de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales y por último, la cancelación de las escrituras públicas obtenidas como consecuencia del constreñimiento al que fue sometido la víctima.

7. Contra el fallo del Juzgado 3º Penal del Circuito de Medellín, la defensa interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de la misma ciudad, que en decisión del 13 de octubre de 2010, lo confirmó en su integridad.

8. La sentencia de segundo grado fue recurrida en casación por la defensa, siendo éste el objeto del actual pronunciamiento.

LA DEMANDA

El censor, presenta varios reparos contra la sentencia de segunda instancia, los cuales alega bajo la égida de la causal tercera por violación indirecta de la ley sustancial por falsos raciocinios y falsos juicios de identidad, que conllevaron a la aplicación indebida del artículo 182 del Código Penal, tipificatorio del delito de constreñimiento ilegal y 382 de la Ley 906 de 2004, y falta de aplicación del artículo 7º de la misma normatividad.

  1. Falso raciocinio frente al testimonio del Jhon Jaime Gómez

Indica que los jueces de instancia llegaron a conclusiones equivocadas apartadas de la lógica, las reglas de la experiencia y el sentido común, “a partir de la multiplicidad de contradicciones en que incurre el testigo, dando una versión mentirosa de los hechos”, pues dio varias versiones sobre su comparecencia a la Notaría 29 de Medellín a suscribir el poder otorgado a J.I.E., las cuales quedaron en evidencia cuando la defensa impugnó la credibilidad del testigo en el juicio.

Luego de trascribir apartes del interrogatorio y contrainterrogatorio del ofendido, sostiene el recurrente que surgen varias versiones sobre ese hecho, de donde emerge la duda si en realidad conocía o no de tiempo atrás a J.I.E., pues en varios apartes de su declaración, sostiene que esta persona siempre lo amenazaba, pero en otros, que jamás lo había visto.

Ataca la credibilidad del testigo, a partir de la afirmación según la cual, una persona que ha experimentado hechos tan traumáticos, no incurre en contradicciones cada vez que los narra. Esta circunstancia para la defensa desvirtúa el señalamiento acerca de que J.J.G. fue obligado a comparecer a una notaría con el fin de otorgarle un poder a una persona que no conocía; lo que se advierte es cómo J.J. otorgó ese poder de manera voluntaria a un amigo común que tenía con A.M.A.Q., a quien le había pedido el favor para que les ayudara con el papeleo para la cancelación de la deuda y la venta de los locales.

El mismo argumento utiliza para desvirtuar lo indicado por el ofendido, cuando narra cómo fue visitado en más de una oportunidad por varios individuos, quienes lo intimidaban para que pagara la deuda adquirida con la acusada, pues denuncia dichas afirmaciones de ser el producto de la imaginación de J.J.G., en la medida en que no precisa las fechas de esas supuestas visitas, tampoco el valor de las exigencias que le hacían, ni la forma en como se entendería saldada la deuda.

De otra parte, al referirse a la deuda que presuntamente dio origen al hecho delictivo, resalta el casacionista, cómo se supuso la existencia de un crédito de $40.000.000, dado que esa eventualidad no está demostrada en el proceso, además que de ser real esa deuda, por lo menos debieron aportarse los recibos de pago de los intereses que del 2004 a 2007, el ofendido le consignado a la procesada, pues “las reglas de la experiencia enseñan que el deudor siempre pide recibo o constancia de haber pagado una deuda”.

Agrega que la razón por la que el testigo firmó el poder al abogado J.I.E., obedeció a la falta de pago de los intereses durante más de tres años, y cómo lo que hizo la acusada fue vender unos derechos litigiosos a los sujetos que visitaban a J.J.G., sin que le asista ningún tipo de responsabilidad a ésta por las presiones y...

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