Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41309 de 29 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552600550

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41309 de 29 de Mayo de 2013

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Fecha29 Mayo 2013
Número de expediente41309
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



República de Colombia

Página 27 de 27

Casación No.41.309 –Sistema Acusatorio-

C.C. RÍOS ARANGO


Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrado Ponente:

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Aprobado Acta No. 169.


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013).



V I S T O S


Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado C.C. RÍOS ARANGO, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (Antioquia), el 25 de febrero de 2013, mediante la cual revocó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, el 30 de abril de 2012, para en su lugar condenar al mencionado procesado, como autor responsable de las conductas punibles de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, a la pena principal de 28 años de prisión, y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años.

H E C H O S

Ocurridos en Medellín, en anterior oportunidad fueron resumidos de la siguiente manera:

El día 17 de febrero de 2010 hacia las 5:30 p.m., fue asesinado LÍDER ARGIRO MUÑOZ TOBÓN en su residencia ubicada en inmediaciones de la Minorista, concretamente en la carrera 58 No. 53A 06 de esta ciudad, en el área que de la misma destinaba al taller para fabricación de fogones a gas, de nombre Taller y Bodegas Ave Fénix, advirtiéndose que al parecer se utilizó un arma con silenciador y que adicionalmente le fueron sustraídos algunos documentos como: tarjetas de cobro –toda vez que era prestamista y manejaba una especie de pagadiario-, un cuaderno de apuntes, letras de cambio y un dinero que tenía el occiso y que oscilaba entre 17 y 20 millones de pesos.

En virtud de las actividades investigativas adelantadas, se pudo establecer que la víctima tenía un problema con un vecino suyo de nombre F.R. padre de J.Y.C.R., quien además de ser su arrendatario en un local vecino, le adeudaba diez millones de pesos que estaban soportados en una letra de cambio, -de la cual se obtuvo copia-, cuyo pago trataba de eludir, debido a lo cual el acreedor comenzó a cobrarle insistentemente y además le solicitó la entrega del local que le tenía ocupado para el mes de marzo de 2010.

Adicionalmente se obtuvo información que permitió inferir razonablemente la participación en este homicidio de los jóvenes J.Y.C.C.R.A., del señor CÉSAR AUGUSTO JIMÉNEZ JIMÉNEZ y de otra persona de sexo masculino aún no identificada; siendo los primeros los encargados de la planeación y obtención de los recursos para la ejecución –arma y sicario-; en lo que contribuyó C.J. quien además estuvo de ‘campanero’ mientras la comisión del hecho, en la parte exterior del local con C.C.; en tanto que la persona no identificada era el encargado de disparar contra la víctima, lo que realizó, pero al lograr herir a la víctima y dar lugar a que esta se defendiera, habilitó la participación de J. quien le propinó una puñalada a la víctima, debido a lo cual se dobló el cuchillo, por lo cual desarmó al sicario y él mismo ejecutó los demás disparos contra la vida del señor MUÑOZ.

Cabe advertir, que también se confirmó que los agresores se apropiaron de dieciocho millones de pesos, botín que luego fue repartido entre los mismos”.


ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


En diligencia reservada adelantada por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, el 23 de marzo de 2011, se ordenó la captura de C.A.J.J., Jhonatan Edison Ríos Arango y CRISTIÁN CAMILO RÍOS ARANGO.


Lograda la aprehensión de los implicados, en audiencias preliminares llevadas a cabo el 25 de marzo siguiente ante el Juzgado 25 de la misma especialidad, se legalizó la captura de aquéllos; se les formuló imputación por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones; y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.


Como los procesados C.A.J.J. y J.E.R.A. se allanaron a cargos, se dispuso la ruptura de la unidad procesal, en tanto, el imputado CRISTIÁN CAMILO R.A. celebró preacuerdo con el ente instructor, el cual fue desaprobado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín el 24 de mayo de ese año, propiciando ello que el 16 de junio posterior se presentara escrito de acusación en su contra, ratificando que se procedía por los ilícitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, tipificados en los artículos 103 y 104-7; 239, 240-2 y 241-10; y 365 del Código Penal, respectivamente.


El impulso de la etapa del juicio fue asumido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, despacho que luego de realizar las audiencias públicas de formulación de acusación -el 5 de julio de esa anualidad-, preparatoria -el 24 de agosto siguiente- y juicio oral –en sesiones del 20, 26, 29 y 30 de septiembre de 2011, 26 y 27 de enero y 20 y 21 de marzo de 2012-, dictó sentencia el 30 de abril posterior, absolviendo a R.A. de los cargos formulados en su contra.


Apelado el fallo por los representantes de la Fiscalía y las víctimas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín lo revocó el 25 de febrero de 2013, para en su lugar declarar la responsabilidad penal de R.A. en las conductas punibles contenidas en el pliego acusatorio1.


Consecuente con su determinación, el Ad quem le impuso las penas principal y accesoria reseñadas en la parte inicial de este proveído, y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.


En contra de la providencia de segundo grado, el defensor del enjuiciado interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación.


RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN


Con fundamento en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor de C.C.R.A. acusa a la sentencia del Tribunal de haber violado indirectamente la ley sustancial, lo cual concreta en dos cargos que desarrolla de la siguiente manera.


Cargo primero: error de hecho por falso juicio de existencia.


Lo propone el casacionista aduciendo que el fallador supuso una prueba documental que fue el fundamento de la sentencia condenatoria, alegando que su contenido fue objeto de estipulación. Así, tras citar precedentes de la Sala sobre la forma de invocar el error de hecho de falso juicio de existencia por suposición y la valoración de las estipulaciones probatorias, concreta que se trata de la N° 11, referida al disco compacto que contiene las conversaciones telefónicas interceptadas, entre uno de los coautores materiales –César Augusto J.J.- y una mujer no identificada, en la que el primero reconoce su participación en los hechos y compromete a los hermanos C.C. y J. RÍOS ARANGO.


El error del juzgador, precisa, consistió en haberlo considerado como medio de prueba legalmente incorporada al proceso y fundar “de manera amplia” su decisión en el mismo, pese a que no existe material ni jurídicamente y es apenas en este caso “un anexo a una estipulación en la que se señaló con claridad el hecho o circunstancias que allí se daban por probadas”.


En soporte de sus asertos, el demandante transcribe el apartado pertinente de la conversación telefónica y lo estipulado por las partes, para exponer que lo acordado fue el contenido del disco compacto, pero no el documento mismo. De ahí el yerro del Ad quem, al desatender lo previsto por la Corte, en el sentido de que la estipulación no es estrictamente una prueba, tal como se desprende del artículo 356 del Código de Procedimiento Penal de 2004.


Por lo anterior, dicho medio cognoscitivo no podía apreciarse, ni menos aún derivar de él, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad de R.A., como lo hizo erradamente el Tribunal, cuyos razonamientos trae a colación a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR