Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37299 de 29 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552600610

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37299 de 29 de Mayo de 2013

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expediente37299
Fecha29 Mayo 2013
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Casación Número 37299.

H.Q.R..

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrado Ponente:

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Aprobado Acta No.170



Bogotá D. C., veintinueve de mayo de dos mil trece.



Se pronuncia la Corte sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de HAROLD QUIÑÓNEZ RODRÍGUEZ contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 5 de mayo de 2011, mediante la cual confirmó la proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad el 16 de diciembre de 2010, que condenó al procesado por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico.



Hechos



En el mes de mayo de 2005, un fiscal de la Unidad Nacional Antiextorsión y Secuestro dispuso expedir copias de un informe de policía judicial suscrito por el Intendente JOSÉ MARTÍN SUTA MEDINA, miembro de la DIJIN, para que se investigaran los resultados de varias interceptaciones telefónicas realizadas por policía judicial, que evidenciaban la existencia de una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes.



Actuación procesal relevante



1. Después de varios meses de pesquisas, la fiscalía vinculó el proceso a D.L.G., MARIO FERNANDO MEJÍA GARCÍA, D.R.H., LUIS ARTURO CHANG QUIÑÓNEZ, C.A.R.B. y HAROLD QUIÑÓNEZ RODRÍGUEZ, y el 27 de junio de 2007 calificó el sumario con resolución de acusación contra el primero de los nombrados por concierto para delinquir con fines de narcotráfico, y con preclusión de investigación en favor de los restantes.


2. Apelada esta decisión por el defensor de D.L.G. y la representante del Ministerio Público, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante pronunciamiento de 28 de octubre de 2007, confirmó la acusación contra D.L.G. y revocó la preclusión de MARIO F.M.G., LUIS ARTURO CHANG QUIÑÓÑEZ y HAROLD QUIÑÓNEZ RODRÍGUEZ, para acusarlos por el mismo delito.


3. Rituado el juicio, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en decisión de 16 de diciembre de 2010, condenó a L.A.C.Q., MARIO F.M.G. y HAROLD QUIÑÓNEZ RODRÍGUEZ a la pena principal de 90 meses de prisión y multa de 6.500 s.m.l.m.v., y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autores responsables del delito imputado en la acusación.


4. Apelado este fallo por los defensores de MARIO FERNANDO MEJÍA GARCÍA y HAROLD QUIÑÓNEZ RODRÍGUEZ, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el suyo de 5 de mayo de 2011, lo confirmó en todas sus partes. Contra esta decisión recurrieron en casación los defensores de los procesados, pero solamente el del segundo sustentó el recurso.



La demanda



Contiene dos cargos contra la sentencia impugnada, ambos al amparo de la causal prevista en el numeral primero cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial. El primero, por errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación de las pruebas, y el segundo por errores de hecho por falsos juicios de existencia y falsos juicios de identidad.



Cargo primero



Después de advertir que la prueba de cargo se encuentra conformada fundamentalmente por las interceptaciones telefónicas aportadas como anexos en los informes de policía judicial, afirma que estas grabaciones no debieron ser tenidas en cuenta, porque la fiscalía nunca permitió que los sujetos procesales accedieran físicamente a ellas, pues aunque ordenaron hacerle entrega de las copias y pagar derechos por su expedición, nunca las entregaron.


Sostiene que las transliteraciones contienen múltiples errores, inexactitudes e imprecisiones, aspecto que fue puesto de presente por la defensa en la primera instancia, pero el tribunal optó por considerar que los informes correspondían a la verdad y que no contenían errores, lo cual no es cierto.


Con el fin de demostrar esta afirmación, explica que en las transliteraciones de las llamadas se presenta a JORGE ELIÉCER ASPRILLA como persona fallecida. Y que los errores de lectura del Magistrado se manifiestan cuando sostiene que en sentir del apelante, la investigación “no tuvo su origen en las copias compulsadas por la Fiscalía Especializada, sino en las labores de inteligencia”, porque él como apelante no hizo dicha afirmación, sino la contraria, es decir, que la investigación se inició en virtud de la copias, como surge del siguiente aparte: “acerca del verdadero origen de la investigación, pues si bien acotemos en acuerdo que obedece a una compulsa de copias de la Fiscalía...

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