Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39200 de 29 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552600650

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39200 de 29 de Mayo de 2013

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Santa Marta
Número de expediente39200
Fecha29 Mayo 2013
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

L.G.S.O.

Aprobado Acta No. 169

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013)

ASUNTO:

Decide la Corte si admite o no la demanda de casación formulada por la defensora del procesado H. de J.G.F. contra la sentencia del 28 de marzo de 2012 por medio de la cual el Tribunal Superior de Santa Marta lo condenó por el delito de homicidio culposo.

HECHOS:

Según resumió el ad quem “…para el 14 de junio de 2008, en el kilómetro 96 más 300 metros vía carreteable que de Fundación conduce a Barranquilla ocurrió un accidente de tránsito en el cual resultaron involucrados los vehículos, una motocicleta marca Yamaha XT-125, placas AR-628B y dos tractocamiones de placas UFR-704 y UYS-658, en donde resultó muerta la persona que respondía al nombre de W.E.S.M. conductor de la motocicleta…”.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. El 6 de octubre de 2009 se celebró ante un Juez de Control de Garantías audiencia en la cual, con sustento en los hechos antes reseñados, se formuló imputación por el delito de homicidio culposo en contra de H. de J.G.F..

2. Mediante escrito del 6 de noviembre del mismo año la Fiscalía presentó la correspondiente acusación por el delito en mención, en cuya virtud se celebró la respectiva audiencia en sesiones del 6 y del 20 de mayo de 2010.

3. Se verificaron luego las audiencias preparatoria y de juicio oral para finalmente dictarse el 22 de junio de 2011 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga (M., sentencia absolutoria a favor del acusado.

4. Contra ese fallo la Fiscalía y el apoderado de la víctima interpusieron el recurso de apelación que el Tribunal Superior de Santa Marta desató en sentencia del 28 de marzo de 2012, para condenar al acusado como autor del delito de homicidio culposo, a la pena principal de 32 meses de prisión, multa equivalente a 26.66 salarios mínimos mensuales legales y privación en la conducción de automotores por lapso de 48 meses.

LA DEMANDA:

La defensora del procesado interpuso contra la sentencia del ad quem el recurso extraordinario de casación y al efecto formuló en la demanda sustento del mismo dos cargos así:

1. Al amparo de la causal tercera denuncia una infracción indirecta de la ley sustancial, debido a un error de hecho derivado de un falso raciocinio en la valoración del testimonio de J.A.J.R. que condujo a la inaplicación del in dubio pro reo, toda vez que, dice, el Tribunal consideró que dicha prueba era suficiente para demostrar la responsabilidad del procesado, pero sin dar una explicación completamente lógica y estructurada, desatendiendo al tiempo el resto del acopio probatorio.

Tras una serie de consideraciones teóricas acerca de la certeza y del axioma referido y de transcribir apartes de la argumentación a través de la cual el ad quem sustentó su decisión de condena, sostiene la libelista que el error consistió en darse por probado el hecho narrado por el señor J.R., asumiendo el Tribunal que el procesado invadió el carril, por el que transitaba la motocicleta, “cuando enseña la lógica, la experiencia y la ciencia que conforme a las condiciones de tiempo, modo y lugar narradas incluso por el mismo testigo … (no) podría éste ver con la claridad necesaria para dar al juzgador la certeza más allá de toda duda de que a 500 o 600 metros pudo éste observar con detalle, la motocicleta impactando con las tractomulas,… ver al mismo tiempo rodar el cuerpo de S.M. y la motocicleta…”.

“Si el honorable Tribunal de apelación, añade, hubiese utilizado como es debido y normado las reglas de la sana crítica para la apreciación del acervo probatorio en especial las referencias científicas que demuestran mediante numerosos estudios, además que también lo enseñan la experiencia y la lógica, que una persona en condiciones de poca luminosidad y bajo las condiciones de la escena ya anotadas es prácticamente imposible que a la distancia narrada por el testigo logre hacer todas las apreciaciones narradas por éste.”

Y si bien, afirma, no puede pregonarse con certeza absoluta que los hechos no sucedieron según los narra el testigo, eso da como resultado la presencia de duda que debió resolverse a favor del acusado.

Solicita en consecuencia se case el fallo impugnado y en su lugar se absuelva al procesado, de acuerdo con el juez de primera instancia, dado además que la demanda tiene por finalidad que se respeten los derechos constitucionales, se efectivice el derecho material y reparen los agravios inferidos.

2. Denuncia nuevamente y con sustento en la misma causal un error de hecho por falso raciocinio, esta vez en la valoración de los testimonios de D.M., J.J.T., H. de J.G. y W.C., así como en la del informe policial del accidente y el “acta del primer respondiente, sobre esta última se acusa al Tribunal Superior de Santa Marta de incurrir en error de hecho por falso juicio de existencia al omitirla dentro de su apreciación; conllevando esto a la inobservancia de la culpabilidad como elemento estructural e integrador del tipo penal…”.

Tal yerro, dice, se concreta cuando el juzgador con el propósito de desvirtuar los argumentos de dichos testigos y del informe policial hace referencia al sentido común y a la experiencia, pero en su motivación no específica qué regla de aquélla aplica, lo cual se hace más evidente por no apreciar el restante material probatorio, como el acta del primer respondiente donde el soldado del ejército nacional, C.R., quien fue el primero en llegar al lugar de los hechos, dejó constancia de que no hubo alteración alguna de la escena de los mismos.

En esas condiciones, añade, lo que se infiere de tales pruebas, es que quien invadió el carril contrario no fue ninguna de las tractomulas, sino la motocicleta en que viajaba el hoy occiso, por manera que al no haberse probado que el acusado actuó de manera imprudente, negligente o imperita, mal podía imputársele jurídicamente el resultado obtenido en causalidad con la creación del riesgo al momento de producirse la conducta punible.

Cita al efecto jurisprudencia de la Corte para concluir que “si el juzgador de la segunda instancia hubiese hecho una apreciación adecuada de las pruebas tomadas en cuenta para emitir su fallo, examinándolas en conjunto y sin omitir ninguna como lo hizo, hubiera podido fácilmente dilucidar que dentro del trámite surtido no existió prueba suficiente que demostrara que el señor H. de J.G.F. cometió una conducta punible en la modalidad de culpa como se lo endilgó dicha entidad, por haber cometido la imprudencia mencionada en su sentencia”.

Solicita por tanto, en procura de que se restablezcan los derechos de su prohijado y se repare el agravio cometido, se case el fallo impugnado y en su lugar se...

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