Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25354 de 9 de Noviembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552600874

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25354 de 9 de Noviembre de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha09 Noviembre 2005
Número de expediente25354
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


C República de Colombia

Corte Suprema de Justicia ORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrada Ponente: I.V. DIAZ R.icación No. 25354

Acta No. 096

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil cinco (2005)


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HUMBERTO CORREA HINCAPIE contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido contra la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.


ANTECEDENTES

HUMBERTO CORREA HINCAPIE instauró demanda ordinaria laboral para que la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, fuera condenada, de manera principal a reintegrarlo al cargo que tenía en el momento de la ruptura ilegal del contrato de trabajo, junto con los sueldos dejados de percibir hasta que se restablezca el contrato de trabajo, a razón de $20.397.35 diarios. En forma subsidiaria para que fuera condenada a pagarle la reliquidación de la cesantía definitiva y sus intereses con la respectiva sanción por el no pago oportuno; el dinero retenido, deducido o compensado sin la correspondiente autorización legal; la sanción por no habérsele practicado el examen médico de retiro; la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, condenas que deben ser indexadas; la pensión especial de jubilación, establecida en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990; al valor de los daños morales subjetivos; y las costas del proceso.


Para los efectos que al recurso interesan es suficiente anotar que en sustento de esas pretensiones adujo, en suma, haberle trabajado a la demandada desde el 2 de febrero de 1970 hasta el 31 de mayo de 1990, para “un tiempo total de servicios de 20 años, 3 meses y 29 días”, por medio de un contrato de trabajo pactado a término indefinido; que el último cargo desempeñado fue el de “auxiliar III de Administración de la tostadora de café” con un salario básico mensual de $ 325.379.12 y promedio de $611.920.40; que durante todo el tiempo de servicios le retuvieron de manera ilegal el 5% de su salario mensual “dizque con destino a la Caja de Ahorros”, sin que a la sociedad se le permitiera legalmente “captar ahorro privado en forma masiva”; que un representante de la demandada lo llamó para manifestarle “la necesidad de la FEDERACION de prescindir de sus servicios en forma inmediata”, para lo cual lo citó el día 5 de junio de 1990, a las 11 de la mañana ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, para que firmara la respectiva acta de conciliación, situación que en efecto se realizó pero de manera irregular, ya que el formato elaborado por la empresa nunca le fue mostrado y porque el Juez “omitió los más elementales principios que rigen el derecho procesal(...) al aceptar un acta elaborada a su amaño y antojo por la empresa”; que no se le practicó examen médico de retiro y tampoco se le expidió el certificado médico de egreso; que al momento de su despido ilegal era beneficiario de todas las garantías y prestaciones derivadas “de la contratación colectiva de trabajo, armonizada con la circular No. 0238 de junio 9 de 1988 promulgada por la Subgerencia General de F.; que la suma “conciliatoria-indemnización- cancelada por la demandada (...) fue de $13.000.000.00, suma inferior al resultado de aplicar correctamente las normas citadas en el acta de conciliación y que hacen parte de la ley y la contratación colectiva de trabajo(...) que arroja un monto a pagar de $43.670.719.00”; que la conciliación estuvo viciada por error y fuerza imputable a la demandada; que con la conducta del Juez Quinto Laboral de Bogotá, lo despojaron “de todas las garantías procesales”; y que entre la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y los Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. “existe unidad de empresa” (folios 12 a 20 cuaderno 1).


Al contestar, la sociedad demandada se opuso a la viabilidad de las pretensiones y propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, compensación, prescripción y buena fe (folio 61 ibídem).


Mediante fallo de marzo 4 de 2004 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS de todas y cada una de las súplicas elevadas por el actor (folio 403 ibídem).


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La alzada se surtió por apelación de la parte demandante y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la de primer grado (folio 437 ibídem).


En lo que al recurso extraordinario interesa, el Ad quem, inicialmente consideró, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, que “se presenta el fenómeno de cosa juzgada, ya que el actor suscribió un acta de conciliación con su empleador ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá el 5 de junio de 1990, según la cual las partes dan por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo el 31 de mayo de 1990 mediante el pago de una suma conciliatoria que han convenido las partes incluyendo cualquier eventual indemnización, de $13.000.000.00. Además, no sólo se conciliaron los conceptos inherentes a la terminación del contrato de trabajo, la cual se debió a mutuo acuerdo, sino también todas las acreencias laborales, ya que en el acuerdo se realizó la liquidación de prestaciones sociales, que incluía el tiempo de servicios, el salario base y demás factores salariales que tuvo en cuenta la demandada para liquidar y pagar todas las prestaciones y bonificaciones a la terminación de la relación contractual laboral y de igual manera el punto del reintegro”(folios 434 y 435 cuaderno 1).



Luego de transcribir apartes del acta de conciliación, el juez de la apelación asentó que ésta “ es una manera eficaz de precaver conflictos laborales y fue prevista como tal desde la misma expedición del Código Procesal Trabajo en 1948. Los artículos 20 y 78 del mencionado estatuto disponían la manera y ante quien debe realizarse y la forma de elaborar el acta en la cual se dejará constancia del acuerdo y la constancia de que éste tendrá fuerza de cosa juzgada. En el caso en estudio, el acuerdo se efectuó de conformidad con la ley, no se violaron derechos ciertos e indiscutibles del trabajador como dejó constancia el funcionario que la aprobó y no demostró el actor que existiera algún vicio en el consentimiento de los trabajadores, ya fuera por error, fuerza o dolo. De igual forma, al momento de suscribir el acta el demandante la conoció así como la liquidación de prestaciones debidamente determinada y sobre ese acto no hizo ninguna manifestación de inconformidad. Asimismo, la oferta realizada por la Empresa no puede calificarse por si misma como una coacción o violencia ejercida contra el trabajador, ya que éste bien ha podido rechazar dicha oferta y continuar con su relación laboral sin recibir la cuantiosa suma ofrecida. En consecuencia, la conciliación así celebrada produce efectos de cosa juzgada, lo que implica que no puede ser modificada por decisión alguna, pues es obligatoria, inmutable y definitiva” (folio 435 ibídem).



Después de copiar fragmentos de la sentencia de 4 de marzo de 1994, dictada por esta Corporación, el Tribunal en lo que respecta con las peticiones sobre la reliquidación de la cesantía definitiva, sus intereses, daños morales, salarios, indemnizaciones expuso que “todas las prestaciones e indemnizaciones fueron conciliadas como se dejó constancia en el acta de conciliación celebrada por las partes ante el Juzgado Quinto laboral del Circuito de Bogotá, por lo que es forzoso confirmar la absolución por estas conceptos”(folio 436 ibídem)


RECURSO DE CASACIÓN


En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 8 a 62 del cuaderno 2), que fue replicada (folios 75 a 80 ibídem), el recurrente pide a la Corte que C. totalmente la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, “DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACIÓN POR ADOLECER DE OBJETO Y CAUSA ILICITOS, solicitada en esta demanda de casación”, y en consecuencia se disponga el restablecimiento del contrato de trabajo y se ordene el pago de todos los sueldos dejados de percibir entre el momento del fenecimiento de la relación laboral y cuando se produzca el reintegro de la misma, a razón de $20.937.35 diarios, o en su defecto, “atender las pretensiones contenidas entre los numerales 1º a 11º, de la demanda introductoria”. Igualmente se condene al pago de la indemnización moratoria por los salarios retenidos ilegalmente.


Con tal propósito, le formula cinco cargos que la Corte estudiará conjuntamente el primero con el tercero en la medida en que van dirigidos por la vía indirecta, el primero por aplicación indebida y el tercero por “falta de aplicación” de normas iguales y argumentos similares; asimismo el segundo, cuarto y quinto dada la vía directa escogida, la identidad de normas y objeto.


PRIMER CARGO


Acusa la sentencia por violar indirectamente en el concepto de aplicación indebida los artículos “20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, en relación con los artículos 1, 2, 3, 4, 5,...

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