Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25014 de 9 de Noviembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552600910

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25014 de 9 de Noviembre de 2005

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE / ABSUELVE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
Fecha09 Noviembre 2005
Número de expediente25014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER

ACTA No. 98

RADICACION No. 25014

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil cinco (2005).

Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por los apoderados judiciales de las partes, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 8 de julio de 2004, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor L.U.B.G. contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA”, en liquidación.

ANTECEDENTES

La demanda inicial fue promovida para que, una vez cumplidos los trámites de un proceso ordinario laboral de doble instancia, se condene a la Caja Agraria a la actualización de la primera mesada pensional, que debe comprender también las mesadas de junio y diciembre de cada año, que además servirá de base para los incrementos legales futuros. También se reclamaron los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En apoyo de la pretensiones relacionadas se afirma que el demandante, L.U.B.G., laboró para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero del 11 de abril de 1969 hasta el 15 de noviembre de 1991, como también que el 7 de noviembre de 1991 suscribió una conciliación con la demandada en la que se acordó la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo y el reconocimiento al actor de la pensión de jubilación.

Informan además que el 28 de abril de 1998 la Caja Agraria profirió la Resolución Nro. 0075, mediante la cual se ordenó pagar la pensión de jubilación al señor BRAVO GRISALES a partir del 1° de marzo de 1998, liquidada con el último salario devengado por éste que fue de $528.554.51; aconteciendo que para el reconocimiento prestacional aludido transcurrieron más de 6 años, de manera que el salario mencionado se devaluó en un ciento por ciento (100%), razón ésta por la que se justifica el reajuste pretendido.

RESPUESTA A LA DEMANDA

La entidad accionada que admitió la existencia de la relación laboral reseñada por la parte actora aceptó el otorgamiento de la pensión aludida, pero aclarando que tal reconocimiento tuvo lugar una vez se cumplieron los requisitos exigidos, tomando para tal efecto los factores indicados por las normas legales, estatutarias y convencionales, en particular el último salario del cargo en propiedad, más el promedio de los componentes del factor variable.

DECISIONES DE INSTANCIA

En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 3 de septiembre de 2003, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali condenó a la Caja Agraria a pagar al señor L.U.B.G. el reajuste de la pensión de jubilación en la suma de $1.394.828.00, a partir del mes de marzo de 1998. Así mismo dispuso el reajuste de las mesadas adicionales, los incrementos anuales de ley y que la pensión estará a cargo de la accionada hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales le reconozca la pensión de vejez, quedando a su cargo únicamente el mayor valor si llegare a existir.

El juzgador de segundo grado modificó el numeral primero de la decisión del a quo en el sentido de condenar a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO a pagar al demandante L.U. BRAVO GRISALES el reajuste de la pensión de jubilación a la suma de $860.048.87, a partir del mes de marzo de 1998, reajuste que dispuso abarcaría las mesadas adicionales causadas desde esa fecha, autorizando a la demandada a descontar lo que ha pagado. Igualmente ordenó que la suma mencionada será incrementada anualmente conforme a la ley, permaneciendo la pensión a cargo de la demandada hasta cuando al actor cumpla la edad para acceder a la pensión de vejez que le reconozca el I.S.S., quedando a su cargo solamente el mayor valor que le reconozca el I.S.S.

Después de establecer el Tribunal que en este asunto la relación laboral terminó por mutuo acuerdo, según se plasmó en acuerdo conciliatorio en el que también se convino el reconocimiento de la pensión de jubilación al demandante, al cumplir la edad de 40 años prevista en la convención colectiva de trabajo tal como aparece plasmado en el acto conciliatorio, lo que efectivamente se cumplió, concluyó la procedencia de la indexación anotando que si bien en el pasado el Tribunal y la Corte Suprema de Justicia, en su S. de Casación Laboral, acogieron un criterio distinto, tal aspecto ya se encuentra resuelto ya que a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, no existe razón para no aplicar el inciso 3º de su artículo 36 a las pensiones que se causen bajo su vigencia y precisamente es lo que ha tenido ocurrencia en el caso del demandante.

Contra la decisión de segundo grado las dos partes recurrieron en casación, dado lo cual la S. iniciará con el estudio de la demanda de casación presentada por la entidad demandada, por razones de método.

EL RECURSO DE CASACION DE LA PARTE DEMANDADA

Pretende que se case parcialmente la sentencia recurrida en la medida que al modificar el numeral primero de la sentencia de primer grado condenó a la demandada a pagar al demandante el reajuste de la pensión convencional de jubilación a la suma de $860.048.87, a partir del mes de marzo de 1998, junto con las mesadas adicionales causadas desde esa fecha y los reajustes anuales de ley; para que constituida la Corte en sede de instancia revoque el fallo del juez del conocimiento en cuanto condenó a la demandada por ese mismo concepto a una pensión inicial de $1.394.828.00, e impuso las demás condenas ratificadas por el Tribunal y, en su lugar, se absuelva a la demandada de las súplicas de la demanda.

Con tal propósito la acusación presentó dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que no fueron replicados, que se examinaran conjuntamente teniendo en cuanta que están orientado por la vía directa, acusan como violadas unas mismas normas y esgrimen argumentos semejantes.

PRIMER CARGO

Orientado por la vía directa denuncia la interpretación errónea de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 8° de la Ley 153 de 1887; en relación con los artículos 467 del C.S. del T.; 11 de la Ley 100 de 1993 y 16 de la Ley 446 de 1998.

La censura comienza el desarrollo del cargo con la cita de un aparte de la decisión acusada donde se hace alusión a la procedencia de la indexación de la base de la liquidación de la pensión, para sostener que el Tribunal partió de una interpretación apoyada en lo que creyó era un criterio de esta S. respecto a la actualización pensional con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, distorsionando lo dicho por esta Corporación.

Explica al respecto que la tesis expuesta en la sentencia recurrida es equivocada, pues si bien esta Corporación precisó en su oportunidad que después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, las pensiones legales deben revalorizarse en la forma ordenada por el artículo 36 de dicha ley, siempre se precisó que esta interpretación no podía extenderse a las pensiones que tienen su fuente en una convención colectiva de trabajo. Agrega que la jurisprudencia ha sido muy explícita al señalar que si las partes gozan de libertad de estipulación de sus condiciones pensionales ha de estarse a lo que ellas expresamente han convenido de manera que por vía de interpretación no pueden surgir derechos deferentes de los que la ley o los contratantes hayan acordado.

Posteriormente apunta que después de la vigencia de la Ley 100 de 1993 ninguna norma legal o constitucional consagra la indexación de las pensiones convencionales. Específicamente dice que los artículo 21 y 36 ibidem tampoco las consagran expresamente, puesto que sólo previeron la actualización del ingreso base de liquidación sólo para las pensiones legales causadas después de su vigencia, de modo que tal preceptiva no es...

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