Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42320 de 17 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552601538

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42320 de 17 de Agosto de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha17 Agosto 2011
Número de expediente42320
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 42320

Acta No.27

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S. A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2009, en el juicio que le promovieron J.B.A.G., C.M.S. y F.M.M.I..

ANTECEDENTES

J.B.A.G., C.M.S. y F.M.M.I. llamaron a juicio al BANCO POPULAR S. A., con el fin de que, entre otras pretensiones, fuera condenado a reconocerles la pensión de jubilación; la indexación de la primera mesada pensional; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que llevan laborando para el Banco demandado por más de treinta años; cumplieron 55 años de edad; reclamaron la pensión de jubilación pero les fue negada por el demandado.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 642 – 660), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los reconoció como ciertos pero negó que tuvieran derecho a la pensión reclamada por haber estado afiliados al ISS, que, adujo, era el que debía reconocer la pensión. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: prescripción; subrogación del riesgo de vejez por parte del ISS; inexistencia del derecho reclamado; inaplicabilidad de la Ley 33 de 1985; interpretación errónea de las normas convencionales, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y pago.

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de febrero de 2008 (fls. 734 - 753), condenó al banco demandado a pagar a los actores la pensión de jubilación a partir de la fecha en que se retiraran del servicio, en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, aplicando para la liquidación el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y hasta que el ISS otorgue la pensión de vejez, a partir de lo cual estará a cargo del Banco el mayor valor si lo hubiere. Absolvió de lo demás.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 30 de abril del 2009, modificó el del a quo en el sentido de que la pensión reconocida a los demandantes se debía liquidar conforme lo disponía el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que las mesadas adicionales se pagarían teniendo en cuenta las previsiones y limitaciones contenidas en el inciso 8 del artículo 1, acorde con el parágrafo transitorio 6 del Acto Legislativo 1 de 2005.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no se había equivocado el a quo al haber considerado que el actor, al contar con el tiempo de servicios en el sector oficial cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, mantenía su derecho a la pensión de jubilación contemplada en la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición, tal como, dijo, lo había puntualizado esta Corporación en su jurisprudencia, ya que no podía exigirse requisitos ajenos a los establecidos en las normas vigentes al momento de su consolidación y, menos, negar su existencia aduciendo una naturaleza jurídica actual distinta a la del tiempo de servicio exigido por las normas pertinentes, so pretexto de una continuidad en el servicio o la generación de un derecho como el otorgado por el ISS, según lo alegaba el demandado.

Relacionó las sentencias de esta Corporación del 6 de junio de 2000, radicación 13336, y 18 de julio de 2001, radicación 15460, que, señaló, se remitían a las de 10 de noviembre de 1998, radicación 10876, y 15 de agosto de 2000, radicación 14306, como aplicables al caso, para luego señalar que, de aceptarse la tesis del demandado, se desconocería el derecho del trabajador por un hecho que le era totalmente extraño, imputable solamente al empleador, como lo era su mutación en la naturaleza jurídica; que, en suma, el régimen aplicable era el vigente para cuando el trabajador cumplió el tiempo de servicio para acceder a la pensión de jubilación, con independencia de que hubiere continuado laborando para el demandado, después de haber mudado su naturaleza jurídica; que esta Corporación insistentemente había señalado la obligación del Banco de reconocer la pensión, no obstante haber afiliado a sus trabajadores al ISS, pues dicha entidad, señaló, no era asimilable a una Caja de Previsión Social a la sentencia de 5 de octubre de 2001, radicación 16339, que transcribió parcialmente.

En cuanto a la forma de liquidar la pensión, también discutida por el apelante, señaló el ad quem que el a quo había desconocido la doctrina que ordena, en estos casos, seguir la forma de liquidación prevista en el ordinal tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme a jurisprudencia de esta Sala que transcribió sin identificar y de la que concluyó se debía modificar el fallo apelado para ordenar que la pensión de los actores se liquidara conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Por último, en cuanto a los descuentos del 12% por aportes para salud, tercer tema propuesto por la entidad recurrente, señaló el sentenciador de segundo grado que no había sido objeto de controversia durante el desarrollo del juicio, ni en la contestación de la demanda, no obstante, señaló, la obligación nacía de la Ley (art. 143 de la Ley 100 de 1993), por lo que no debía ser ordenada por el juez, mucho menos que la condena quedaba sometida a la condición del retiro de los demandantes, por lo que no había que modificar el fallo en este sentido.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, se absuelva la demandada de todas las pretensiones del actor.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia recurrida de interpretar erróneamente los artículos 3 y 76 de la Ley 90 de 1946; 1, literal c, 11 y 12 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el artículo 1 del Decreto 3041 de ese año; 5 y 27 del Decreto 3135 de de 1968; 68, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 2 del Decreto 433 de 1971; 6, 7 y 134 del Decreto 1650 de 1977; 1 y 13 de la Ley 33 de 1985; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el artículo 1 del Decreto 3063 de 1989; 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993; 3 y 4 del CST; y 1 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990.

En la demostración, aduce el censor que el Tribunal no podía considerar que el cambio de la composición accionaria de la demandada estando los demandantes a su servicio y afiliados al ISS, no afectara la naturaleza de su vinculación, toda vez que, señala, son estas circunstancias las que hacen inaplicables las disposiciones en que el ad quem se basó, como la Ley 33 de 1985, el Decreto 1848 de 1969 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como, dice, lo afirmó esta Corporación en sentencia del 14 de marzo de 2001, en donde, señala, se dijo que solo era aplicable la Ley 33 de 1985 en los casos en que el trabajador hubiere finalizado sus servicios siendo trabajador oficial, que no es el caso de los actores.

Luego de transcribir apartes del fallo de esta Sala bajo el radicado 15100, argumenta la censura, que la naturaleza jurídica que ostenta el empleador es la que determina el régimen aplicable a sus servidores, por lo que al ser el Banco una entidad privada al momento en que cumplieron los requisitos para pensión los actores, el régimen aplicable es el privado; que la entidad demandada ha venido alegando a todo lo largo del proceso no estar obligada al reconocimiento de la pensión solicitada por no reunir los demandantes los requisitos exigidos por las disposiciones legales vigentes al momento de su privatización; que el Banco fue privatizado el 20 de noviembre de 1996, es decir, antes de que los actores reunieran los requisitos para el reconocimiento...

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