Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29857 de 12 de Marzo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552601738

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29857 de 12 de Marzo de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha12 Marzo 2007
Número de expediente29857
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 29857

Acta N° 17

Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de marzo de 2006, en el proceso ordinario adelantado por la señora MARÍA OLIVA ÁLVAREZ DE LONDOÑO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial, para lo que interesa al recurso, solicita la actora que se condene al I.S.S. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge R. de J.L.F.; a la indexación de las mesadas causadas, y a las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que en su calidad de cónyuge supérstite de R. de J.L.F., con quien convivió hasta el momento de su muerte, solicitó al I.S.S. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada a través de la Resolución No. 014335 de 2003, porque para el 21 de diciembre de 1995, fecha en que éste falleció, no se encontraba cotizando al sistema general de pensiones, ni tenía 26 semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior a tal hecho; que a pesar de lo anterior, tiene derecho a dicha prestación, en atención a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la C.N., por cuanto el asegurado alcanzó a cotizar a ese sistema 430 semanas, de las cuales más de 300 lo fueron antes del 1° de abril de 1994, cumpliendo para ello con los requisitos consagrados en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La entidad accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a los pretensiones. Aceptó como hechos ciertos, los atinentes a la reclamación pensional elevada por la demandante y el haber proferido la resolución por medio de la cual le negó la prestación. En su defensa adujo que no le asiste derecho a la actora, por cuanto no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Propuso como excepciones las de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas e improcedencia de la indexación de las condenas.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, quien profirió sentencia el 28 de noviembre de 2005, y en ella condenó al I.S.S. a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes deprecada, a partir del 2 de marzo de 2001, en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente para cada anualidad, con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año y los incrementos anuales o periódicos autorizados por la ley; igualmente, a indexar los valores reconocidos desde tal fecha, de acuerdo con el IPC certificado por el Dane; y lo absolvió de las costas del proceso.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apelaron ambas partes y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primera instancia, excepto en lo atinente a la absolución impartida respecto de las costas, aspecto sobre el cual revocó, y en su lugar condenó al I.S.S. a pagar las de primera instancia en un 100%; además le impuso las costas de la segunda instancia.

Para esa decisión consideró, que en aplicación del principio de la condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política de 1991, le asiste derecho a la demandante a la pensión de sobrevivientes, pues el asegurado fallecido R. de J.L.F., para el 1º de abril de 1994, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía más de 300 semanas cotizadas, por lo cual se cumplen los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para dejar causada esa prestación.

Al respecto expresó:

“ (….)

Frente a las disquisiciones de la parte demandante, se debe manifestar que resulta atinada la sentencia proferida, pues tanto La Corte Suprema de Justicia, como esta S., se han pronunciado reiteradamente en casos como el que nos ocupa, en dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa contemplado en nuestra Constitución Nacional, en su Artículo 53, y atendiendo a que el causante cotizó un total de 430 semanas hasta el momento de su muerte, ocurrida el 21 de diciembre de 1995, así que, realizados los cálculos pertinentes, para la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, el primero (1°) de abril de 1994, el cotizante fallecido tenía más de 300 semanas aportadas en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año. Este cúmulo de semanas, es el suficiente, para que en cualquier momento los causahabientes del afiliado fallecido adquirieran el derecho a la pensión de sobrevivientes, en aplicación del principio dicho, el cual es de orden Constitucional.”

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte accionada y pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia recurrida y en sede de instancia esta S. revoque la de primer grado, y en su lugar la absuelva de las pretensiones incoadas en la demanda inicial.

Con tal objeto formuló un cargo que mereció réplica.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada de “…haber infringido directamente los
artículos 36, 46, 49 y 289 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 48 de la Constitución Política y por haber interpretado erróneamente el artículo 13 de esa ley y el artículo 53 de la Constitución Política, violación directa de estos preceptos legales y de las normas constitucionales cuya consecuencia última fue la aplicación indebida de los artículos 6° y 25 del Acuerdo 49 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el articulo 1° del Decreto 758 de ese mismo año”.

De su demostración se destacan los siguientes planteamientos:

“La demostración de la ilegalidad de la sentencia parte de un supuesto indiscutible, cual es el de que si los jueces están sometidos al imperio de la ley, a fortiori, Ie deben sumisión y acatamiento a lo que imperativamente establece la Constitución Política, razón por la que contraría la Constitución aducir criterios auxiliares de la actividad judicial, como lo son la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, para desatender el claro tenor literal de un mandato constitucional “a pretexto de consultar su espíritu”.

(……)

Antes del Acuerdo 49 de 1990 fueron dictados y modificados los reglamentos generales de los seguros sociales mediante el Acuerdo 224 de 1966, los Acuerdos 16 y 33 de 1983 y el Acuerdo 29 de 1985, acuerdos respecto de los cuales nunca se aceptó la tesis de que fueran “inmutables” o que los afiliados o beneficiarios tuvieran “derecho adquirido” a que lo reglamentado en relación con las prestaciones correspondientes a los riesgos amparados por los seguros sociales no fuera modificado o que dicha modificación sólo pudiera ser válida si no era “regresiva”.

(…….)

No existe forma racional de explicar que el Instituto de Seguros Sociales esté facultado para modificar los reglamentos generales de los seguros sociales, sin que sea admisible que la normatividad vigente al momento de la afiliación resulte inmodificable en el futuro, por cuanto “no se trata de un ‘derecho adquirido'”; pero, en cambio, el Congreso de la República, que está facultado para reformar la constitución y hacer las leyes, esté impedido para regular las condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión de sobrevivientes de una manera diferente a como lo hubiera hecho en el pasado un “acuerdo”.

(…..)

En efecto, ni como ciencia social, ni como derecho irrenunciable que la Constitución garantiza a todos los habitantes de Colombia, ni como servicio público obligatorio, la “condición más beneficiosa” es un principio general reconocido por la doctrina, pues los principios inspiradores de la Seguridad Social son los...

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