Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27561 de 18 de Septiembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552602098

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27561 de 18 de Septiembre de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
Número de expediente27561
Fecha18 Septiembre 2007
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO
R.icación No. 27561 Acta No. 77

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de P.P.M.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 17 de septiembre de 2004, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN.

ANTECEDENTES:

P.P.M.S., demandó a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenada a reconocerle la pensión de jubilación a partir del 22 de septiembre de 1997, debidamente indexada y a las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmó que prestó servicios al Estado, inicialmente en la Secretaría de Agricultura del Departamento del Atlántico entre el 14 de marzo de 1960 y el 12 de enero de 1961; en la Secretaría de Salud del mismo ente territorial entre el 14 de agosto de 1961 y el 30 de junio de 1989 y últimamente en el Ministerio de Salud- Instituto Nacional de Salud entre el 1 de julio de 1969 y el 18 de mayo de 1981, para un tiempo total de servicios de 20 años 7 meses y 3 días; durante el último período señalado estuvo afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social; cumplió 55 años el 22 de septiembre de 1997 (nació el 22 de septiembre de 1942); agotó la vía gubernativa.

La Caja al contestar la demandada (fls 29 a 34), de la mayoría de los hechos manifestó que no le constaban y que se deberían probar; sobre el agotamiento de la vía gubernativa, sostuvo que procedía como lo disponían los artículos 50 y s.s. del C.C.A.. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, cobro de lo no debido y prescripción. Indicó que donde se debía definir el asunto era en la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Aclaró que la vía gubernativa “en la vía administrativa, se desarrolla en forma diferente que ante la justicia ordinaria”.

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 1° de noviembre de 2002, absolvió a la Caja demandada de las pretensiones de la demanda. No impuso costas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver el grado de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia de 17 de septiembre de 2004, confirmó en su totalidad el fallo del a quo. Tampoco impuso costas en la segunda instancia. (fls. 155 a 159).

El ad quem, aludió a los certificados presentados por la parte actora y resaltó que, aunque no fueron tachados de falsos, al confrontarlos con las demás pruebas recaudadas, en su sentir, eran contradictorios y surgía una sombra de duda, en cuanto a la verdadera vida laboral del actor, que se deducía, además, del cruce de comunicaciones oficiales en torno a la verificación de las certificaciones y los actos administrativos que las respaldaban.

Se refirió en particular a la comunicación de folio 92, de la Coordinadora del Grupo de Archivo y Documentación del Departamento del Atlántico, reprodujo su contenido y dedujo que también generaba incertidumbre, duda y carencia de soporte jurídico frente a la certificación de folio 3. En igual sentido aludió al oficio No 225 de 1998, emanado de la Gobernación del Atlántico y a la constancia sobre la imposibilidad de DASALUD del Atlántico de determinar la veracidad de los certificados de folio 96, por no haber sido expedidos o no reposar en dicha entidad.

Afirmó que todas las inconsistencias estaban plasmadas en la Resolución 006697 de 9 de junio de 1999 expedida por CAJANAL, que transcribió en lo pertinente, no sin antes resaltar que allí se había dispuesto la remisión de copia del cuaderno administrativo a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para la investigación de los posibles ilícitos.

Destacó que no existía constancia del estado de la investigación que cursaba en la Fiscalía, pero que tal circunstancia no era “obice para que la Sala llegue a la final conclusión de la falta de certeza del derecho reclamado por dicha parte, circunstancia ante la cual se procederá a confirmar el fallo consultado”.

H. en trámite el recurso de casación, el apoderado del actor solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de segundo grado en consideración a que no se había tenido en cuenta el memorial mediante el cual se aportaba copia del auto de preclusión de la investigación penal, por lo que se dispuso enviar el expediente al Tribunal de Barranquilla, Corporación que mediante providencia de 5 de octubre de 2006, resolvió “NO DECRETAR LA NULIDAD INVOCADA POR EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA”, por las razones que ampliamente consignó en la parte motiva de la misma.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia,”revoque las sentencias de primera y segunda instancia y se condene a la demandada al pago de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN a partir del 22 de septiembre de 1997, indexada y con costas a cargo de la demandada”.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula dos cargos, que no tuvieron réplica.

Se estudiarán en forma conjunta en tanto, en ambos, se denuncian como violadas iguales disposiciones y contienen argumentos idénticos, con la diferencia de que en el primero lo encauza por la vía indirecta, mientras que en el segundo lo plantea por la vía directa. Textualmente acusan la sentencia del Tribunal “por falta de aplicación (para ambos) de la ley sustantiva laboral del orden nacional, Ley 33 de 1985, artículo y , Decreto 3135 de 1968, artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 artículo 72, 75, artículos 48 y 53 de la C. N., Ley 71 de 1988 artículo 3°, Decreto 1160 de 1989 en su artículo 7°, Ley 4° de 1976, artículo m36 (sic) de la Ley 100 de 1993, artículo 260 del C.S.T. y artículos 4, 170, 177, 180, 392, 393 y 396 y s.s. del C.P.C. artículo 54, 83, y 145 del C.P.T y S.S.”.

Para el primer cargo indica que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

1.- Dar por establecido, sin estarlo, que el demandante P.P.M.S. que no se había decidido la conducta punible y desconoce el derecho pensional reclamado.

“2.- No dar por establecido, estándolo, que el señor P.P.M.S. si era acreedor al beneficio pensional que se peticionó en el libelo de la demanda.

“3.- No dar por demostrado, estándolo que al estar probada la inocencia del demandante, las documentales cuestionadas si le daban el derecho a obtener la pensión por parte de CAJANAL”.

En la demostración para ambos cargos censura que no se hubiera concedido la pensión con base en que no estaba demostrado “que el proceso penal por falsedad documental había sido decidido de fondo y exonerado al Actor de cualquier imputación penal”, pero que el apoderado en forma oportuna hizo entrega al Tribunal del auto proferido por la Fiscalía 48 de la Unidad Delegada Dos, por medio del cual se precluyó la investigación. Reproduce gran parte de lo que plasmó el ad quem para producir su fallo y manifiesta que “no se entiende, como tanto el Tribunal, como el Juzgador de Primera Instancia, no hacen uso del artículo 54 del Código de Procedimiento del Trabajo”, para haber solicitado al ente investigador el resultado del sumario, pero que no obstante, el apoderado de la parte actora anexó el auto de preclusión que no fue tenido en cuenta por el Tribunal para la decisión de segunda instancia.

Alude a lo que la jurisprudencia ha plasmado en relación con las pruebas en segunda instancia, conforme al artículo 83 del C.P.d.T., para destacar que el Tribunal hubiera podido decretar de oficio las no practicadas en la primera instancia y además valorarlas, en razón a que tampoco fueron tachadas de falsas y que la constancia, aportada antes de emitida la sentencia de segundo grado, sobre la preclusión de la investigación servía para concluir que “no se probó en el plenario la falsedad de dichos documentos, por lo tanto merecían el ser analizados por el Juzgador de Instancia y con ello hubiese llegado a la conclusión que el señor P.P.M. si era beneficiario de la pensión que se...

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