Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28869 de 18 de Septiembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552602230

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28869 de 18 de Septiembre de 2007

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha18 Septiembre 2007
Número de expediente28869
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Radicación No. 28869

Acta No. 77

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la UNIVERSIDAD DE LA SALLE, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2005, en el juicio que le promovió C.I.R.H..




ANTECEDENTES



CLARA I.R.H. demandó a la UNIVERSIDAD DE LA SALLE, con el fin de que fuera condenada a pagarle la reliquidación del auxilio de cesantía y sus intereses, y de las primas de servicio, a partir del 1 de enero de 1996; a realizar los aportes a la seguridad social en pensiones, desde la fecha de despido hasta el reconocimiento pensional por el ISS, la indemnización moratoria y, en subsidio, la corrección monetaria.


Fundamentó sus peticiones en que laboró para la demandada a partir del 15 de julio de 1967; mediante sentencia del 3 de junio de 1999, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, la demandada fue condenada a reintegrarla al cargo de Decana o a otro similar y al pago de salarios dejados de percibir, desde que fue despedida injustamente el 31 de diciembre de 1995, lo cual implica que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio; obtuvo la reincorporación efectiva al servicio a partir del 16 de abril de 2001, en el cargo de Asistente de Rectoría que la Universidad consideró equivalente, hasta el 2 de mayo de ese año, en que renunció; en proceso ejecutivo que se siguió a continuación del ordinario se certificó y así lo ordenó tener la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que conoció por apelación de la decisión sobre excepciones, como último salario devengado para el año 2001, la suma de $4.503.467.00; no obstante estuvo devengando durante el desempeño del cargo de Asistente de Rectoría, la suma mensual de $4.472.820.00; con dicho salario fue vinculada al ISS y a la Caja de Compensación Familiar; al momento de liquidar sus prestaciones la demandada no le tuvo en cuenta el último salario devengado, ni el reportado por ella al juzgado donde se adelantaba la ejecución; tampoco le tuvo en cuenta para la liquidación, la totalidad del tiempo de duración del contrato; la demandada no realizó los aportes a la seguridad social en pensiones, desde que fue desvinculada el 31 de diciembre de 1995 y la fecha en que le fue reconocida la pensión de jubilación por el ISS, el 30 de marzo de 1999; la demandada actuó de mala fe.


Al dar respuesta a la demanda (fls. 31 - 40), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación de la demandante; el proceso anterior y la condena impuesta; que volvió a vincular a la demandante, mediante la celebración de nuevo contrato y que ésta renunció. Lo demás dijo que no era cierto. En su defensa propuso las excepciones que denominó, prescripción, compensación, petición de lo no pedido, petición de modo indebido, buena fe y pago.


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 3 de marzo de 2003 (fls. 82 - 89), condenó a la demandada a pagarle a la actora $112.216.074.50, por concepto de saldo de cesantía y $4.600.859.05, por saldo de intereses a la cesantía. Absolvió de lo demás.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al conocer, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2005 (fls. 113 - 134), modificó la condena del a quo por intereses a la cesantía, para fijarla en la suma de $4.526.044.51. Adicionó la sentencia para condenar a la demandada a pagar a la actora $149.094.00 diarios, a partir del 2 de mayo de 2001, por concepto de indemnización moratoria. Confirmó en lo demás.


Para fundamentar su decisión, el Tribunal, luego de relacionar los diferentes argumentos de las partes apelantes frente a la decisión de primer grado, se refirió a las pruebas allegadas al proceso, así: a la liquidación definitiva de prestaciones sociales de la actora (fl. 14), en donde, anotó, se señala que su último cargo fue el de Asistente de la dependencia de Rectoría, la fecha de inicio de servicios el 15-07-1967 y de terminación 01-05-2001, el tiempo de servicios 33 años, 8 meses, 28 días, el motivo de retiro, voluntario, el salario para liquidación, $1.154.348; la carta de folios 16 a 18, en donde se le indica a la demandante hasta qué día está la liquidación de prestaciones a su disposición; comunicación de folio 19, donde la actora expresa su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo a partir del 2 de mayo de 2001; documento de folio 20 en donde la accionada le indica a la actora se presente a trabajar al cargo de Asistente de Rectoría, el día 16 de abril de 2001, en cumplimiento de sentencia proferida por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá; formularios de folios 21 y 22 de inscripción de la actora a Cafam y el ISS, con un ingreso base de $4.472.820.00, a partir del 16 de abril de 2001; comunicación del 2 de mayo de 2001 (fl. 23), donde la demandada acusa recibo de la renuncia de la actora y la acepta a partir del 2 de mayo de 2001; interrogatorio de parte del representante legal de la demandada (fls. 59, 60 y 65), en el que, dijo, confiesa que el cargo ofrecido a la actora era equivalente al de Decano, con una asignación igual al del cargo de Decano de la Facultad de Trabajo Social y que la carta de renuncia fue recibida el 2 de mayo de 2001; interrogatorio de parte de la demandante, quien, dijo, confesó que recibió los valores discriminados en el documento de folio 14, que no prestó servicios el 2 de mayo de 2001, que prestó servicios efectivamente a la accionada entre el 15 de julio de 1967 y el 1 de mayo de 2001, que recibió los pagos referidos en la documental de folio 64; documental de folio 81 donde se registran las remuneraciones asignadas por la Rectoría a los decanos desde 1995 a 2000; la actuación surtida ante el Juez Once Laboral del Circuito de Bogotá, referente a la orden de reintegro y la ejecución de la sentencia.


Luego dedujo lo siguiente:


Con base en lo anterior, EN SÍNTESIS, observa la Corporación que la demandante ingresó al servicio de la demandada el día 15 de julio de 1967, frente a este extremo no hay discusión alguna; que en el desarrollo de la relación laboral el empleador en forma unilateral le terminó el contrato de trabajo a la demandante el 30 de diciembre de 1994 (consta folio 64), terminación que dio origen a un proceso ordinario acción de reintegro, tramitado ante el Juzgado 11 Laboral del Circuito de esta ciudad cuya base fue la aplicación del numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351/65, ese Despacho mediante sentencia del tres de junio de mil novecientos noventa y nueve, ordenó el reintegro de la accionante al puesto de Decana o a uno de igual nivel dentro de la Universidad demandada; condenó al pago de la suma de $33.333.33 pesos diarios desde el 31 de diciembre de 1994 hasta que verifique el reintegro, por concepto de salarios dejados de percibir desde el momento de su despido, teniendo en cuenta los reajustes e incrementos de ley, así como todas las bonificaciones a que tenía derecho y que dejaron de pagar. Autorizó a la demandada para que de las sumas ordenadas pagar en el numeral anterior, se deduzca a manera de compensación la suma entregada a la actora como indemnización por despido sin justa causa y condenó en costas a la parte demandada; en cumplimiento a tal decisión, el ente demandado, reintegró a la demandante a su servicio en el cargo de Asistente de la Rectoría a partir del 16 de abril de 2001 (consta comunicación folio 20 y constancia folio 12, ambos originales emanados del ente accionado); también es un hecho confesado por la demandante en interrogatorio de parte al contestar las preguntas sexta a novena (folios 61 a 62) que prestó servicio efectivo para la demandada hasta el 1 de mayo de 2001. Por ende, el extremo inicial está demostrado por aceptación expresa de la accionada (15 de julio de 1967) el extremo final también esta confesado por la accionante en interrogatorio de parte (1 de mayo de 2001)…”



Sentado lo anterior se ocupó el ad quem de dilucidar si la relación laboral tuvo o no solución de continuidad entre el 31 de diciembre de 1994 y el 15 de abril de 2001, como punto de discusión de la demandada, para lo cual se remitió al fallo del Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, que ordenó el reintegro de la actora, para señalar que la decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones, que transcribió: “…el hecho de que se ordene el reintegro de la trabajadora, a un puesto igual o superior al que venía ocupando, genera indefectiblemente por parte de la demandante una obligación: devolver la indemnización. Esto en virtud a que la condena genera un retrotraimiento en todo orden, lo que implica que no existe una solución de continuidad y por tanto el contrato no habrá terminado…”.


Fundamento que lo llevó a concluir que no hubo la solución de continuidad pregonada por la demandada, por así estar expresamente consignado en la decisión de reintegro, y, por tanto, determinar una sola relación laboral entre el 15 de julio de 1967 y el 1 de mayo de 2001.


Situación que, además, apoyó en que la tesis de la demandada sobre la solución de continuidad de la relación por efecto del reintegro, fue revaluada por la jurisprudencia de esta Corporación, desde 1991, en sentencias del 4 de abril de 1991 (rad. 3988), 18 de mayo de 1995 (rad. 7106), 22 de septiembre de 1994 (rad. 6854) y 20 de mayo de 1999 (rad. 11654), no existiendo actualmente duda, ni cuando se expidió la orden de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR