Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 3703 de 27 de Septiembre de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 552602386

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 3703 de 27 de Septiembre de 1993

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Número de expediente3703
Número de sentenciaS-134
Fecha27 Septiembre 1993
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Magistrado Ponente: EDUARDO GARCIA SARMIENTO

Santafé de Bogotá, veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y tres. (27/09/1993)



D. el recurso de casación que la demandante SATURIA CUELLAR DE DURAN interpuso contra la sentencia del 29 de julio de 1991 pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario instaurado por la impugnante, frente a J.I.D.C., socio gestor de la Sociedad DURAN CUELLAR Y COMPAÑIA S.EN C. (en liquidación) y CONCRETOS BOGOTA LTDA.

I. ANTECEDENTES

1. S.C.D.D., mediante apoderado judicial, en escrito presentado el 2 de marzo de 1990, llamó a juicio a JOSE I.D.C. "en su condición de socio gestor de la sociedad de comercio 'DURAN CUELLAR S CIA. S. en C.', así como a la sociedad comercial 'CONCRETOS BOGOTA'" representada por C.C.V.R., a fin de que previo proceso ordinario de mayor cuantíale profirieran las siguientes declaraciones:

"PRIMERA: Que por no haber concurrido la señora SATURIA CUELLAR DE DURAN, en su condición de socia gestora-de la sociedad 'DURAN CUELLAR S CIA. S. en C.' a la celebración del contrato de compraventa de que da cuenta la escritura pública No. 2295 de 7 de julio de 1989 de la Notaría Primera de Ibagué, este contrato es nulo, de nulidad relativa, y por tanto, rescindible, más aún cuando mi mandante no lo ha convalidado ni lo convalidará.

"SECUNDA: Como consecuencia de esta declaración, el comprador deberpa (sic) restituir a la sociedad de comercio 'DURAN CUELLAR S en C.' en liquidación, un lote de terreno urbano con una extensión superificiaria aproximada de trece mil seiscientos setenta y un metros con veinticinco centímetros cuadrados (13. 671, 25 mts.²) situado en Ibagué", con colindancia, detalles y linderos que especifica.... A su vez y dentro del término que se indique en la sentencia, la sociedad 'DURAN CUELLAR S. en C.', en liquidación, deberá entregar al comprador 'Concretos Bogotá Ltda.1 o a la persona que autorice el valor del precio de venta, o sea la suma de Cuarenta y tres millones de pesos ($43'000.000.oo) moneda corriente.

"TERCERA: En las restituciones mutuas que hayan de hacerse, en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos y del abono de las mejoras necesarias útiles o voluntarias, tomándose en consideración los casos fortuitos y la posesión de buena o mala fe de las partes.

"CUARTA: En razón a la nulidad decretada, Ud. oficiará al señor Notario de este circuito, para que al margen del instrumento público de que da cuenta esta compraventa, se inserte la declaratoria de nulidad e igualmente oficiará al señor R. de Instrumentos Públicos de este Circuito, a fin de que proceda a la cancelación del registro de esta escritura, el cual se efectuó el día 10 de julio de 1989, en el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 3500023400.

"QUINTA: En caso de oposición por parte de los demandados CONDENELOS UD. en costas".

2. Respaldan las pretensiones los hechos que se sintetizan, así:

a.- El 7 de julio de 1989 concurrieron a la Notaría 1ª de Ibagué J.I.D.C. en su calidad de -socio gestor liquidador de la Sociedad D.C. Cía S.en C., en su condición de vendedor, y CESAR CONSTAIN VAN RECK representante de "Concretos Bogotá" como comprador del inmueble descrito; el contrato está contenido en la escritura 2295 del 7 de julio de 1989; el precio del inmueble fue de $43'000.000.oo.

b.- "D. Cuéllar S.en C.",# fue constituida por escritura 2933 del 18 de octubre de 1982 de la Notaría 2ª de Ibagué.

c.- En el artículo 2º de ese instrumento se dice:"Son socios gestores de la sociedad comercial que por esta escritura se constituye, los señores ARTURO DURAN BERNAL Y JOSE IGNACIO DURAN CUELLAR y socios comanditarios..."

d.- En el artículo 9º se lee: "...En caso de falta absoluta, por muerte del administrador o G.A.D.B., la representación de la sociedad será ejercida por el socio colectivo o gestor J.I.D.C. y por la señora S.C.D.D....".

e.- El señor A.D.B. falleció el 31 de enero de 1983 en Ibagué.

f.- El 21 de noviembre de 1984 por escritura 2757 de la Notaría 1ª de Ibagué, J.I.D.C. solemniza la reforma de estatutos por disolución anticipada de la compañía y se inserta el acta No. 2 del 17 de octubre de 1985, reunión en la cual los socios reconocían a S.C.D.D. como socia gestora.

g.- JOSE I.D.C. desde esa fecha, y aún antes.reconoció a S.C.D.D. como socia colectiva o gestora de la compañía.

h.- La Cámara de Comercio de Ibagué, donde fue -inscrita la Sociedad, tiene a S.C.D.D. como socia gestora.

1.- Por acta No.1 del 24 de julio de 1987, la junta de socios de la compañía, designó a B.D.C. como su liquidadora. Esta designación fue demandada ante el juez cuarto civil del circuito de Ibagué, quien aceptó las pretensiones declarando nulo ese nombramiento y en la parte resolutiva dijo: "debe ser reintegrado a su cargo de liquidador junto con la señora S.C. de D. de la sociedad ya referida…".

j.- El artículo 16 de la escritura de constitución de la sociedad, dice: "El procedimiento de la liquidación se iniciará una vez aprobadas por la junta de socios las cuentas de la ges -tión de éstos y se sujetará a las reglas que para el efecto establecen los artículos 231 a 259 y concordantes del Código de comercio, debiendo actuar los liquidadores de consuno......".

k.- Con estos antecedentes, es inexplicable que la sociedad "Concretos Bogotá Ltda." haya comprado el inmueble, más aún cuando hace parte del protocolo de esa escritura el certificado de constitución, existencia y representación de la Sociedad demandada y en donde se advierte que son socios gestores J.I.D.C. y S.C. de D..

3. Admitida la demanda, se ordenó correrla en traslado a los demandados quienes respondieron en la siguiente forma:

JOSE I.D.C., mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones negándole a la demandante la calidad de socia gestora o colectiva de la sociedad. Admitió como ciertos los hechos primero, segundo, tercero y quinto; aceptó con aclaraciones el cuarto, sexto, octavo, noveno y negó el séptimo, décimo y undécimo por ser falso y dando versiones de cómo fue lo que ocurrió.

Propuso las que llamó excepciones de fondo de "falsedad ideológica" del Secretario jurídico de la cámara de comercio de Ibagué al extender el certificado y la de "falta de representación legal de la demandante" en su calidad de socia gestora y liquidadora de la sociedad.

"CONCRETOS BOGOTA LTDA.", a su turno mediante apoderado, solicitó negar las pretensiones desconociendo la calidad de socia de la compañía a la demandante. Admitió como ciertos los hechos primero, segundo, tercero y quinto; el cuarto lo aceptó parcialmente, negó el sexto, séptimo, octavo, décimo, undécimo y del noveno pidió que se probara. Expresó que la demandante "no tiene ni siquiera la calidad de socia comanditaria"; la calidad de socio gestor no se adquiere con reconocimiento de la junta de socios sino con el acto de constitución; el certificado de la cámara de comercio no corresponde al texto de la escritura^ de la sociedad, puntualiza.

Propuso con la excepción de fondo la que denominó "falta de causa para pedir de todo otro hecho que resulte probado.

4) La primera instancia culminó con la sentencia del 18 de febrero de 1991 por la cual el Juzgado segundo civil del circuito de Ibagué, resolvió negar las pretensiones, absolver a los demandados y condenar en costas a la pretensionante.

Apelado el pronunciamiento por la actora, el Tribunal lo confirmó con sentencia del 29 de julio de 1991.

II - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.

5) El Tribunal, después de historiar el litigio, aborda en sus consideraciones las pretensiones demandadas de nulidad relativa del contrato de compraventa contenido en la escritura No. 2295 del 7 de julio de 1989 de la notaría primera de Ibagué, nulidad consistente en el hecho de no haber intervenido la demandante en el referido contrato, quien afirma tener la calidad de socia gestora y liquidadora al tenor del artículo 9o. de la escritura de constitución de la sociedad "Duran Cuéllar & Cía S. en C.", No. 2933 del 18 de octubre de 1982.

Pasa a transcribir las normas de derecho del código de comercio relativas a la sociedad en comandita, artículos 323 y 326 y lo preceptuado por el 310 ibídem, sobre la administración de la sociedad colectiva.

Seguidamente entra al estudio del artículo 9º de la escritura de constitución de la sociedad D.C., en donde se acordó que los socios colectivos delegaban por término indefinido la administración de los negocios al socio colectivo A.D.B. y que en el supuesto de ausencia sería reemplazado por el socio colectivo José Ignacio D.C.. En la falta absoluta, por muerte del primero, la representación era a cargo del segundo de los nombrados y por S.C. de D., quienes en su orden tendrán las calidades de primero y segundo suplente del gerente, para dicha...

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