Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24590 de 9 de Agosto de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552603074

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24590 de 9 de Agosto de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha09 Agosto 2005
Número de expediente24590
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada ponente: I.V.D..

Referencia No. 24590

Acta No. 68

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALVARO A.H. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de mayo de 2004, en el proceso ordinario laboral instaurado por el recurrente contra la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA –E.S.P.-.

I. ANTECEDENTES

El hoy recurrente inició proceso ordinario laboral contra la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA –E.S.P.-, con el fin de que se declarara que la pensión convencional vitalicia de jubilación que le reconoció la demandada antes del 17 de octubre de 1985 “no es compartible” (folio 5) con la de vejez que le otorgó el Instituto de Seguros Sociales y, en consecuencia, fuera condenada a seguírsela pagando “en forma plena, íntegra y completa, sin ninguna reserva, condición o autorización” (ibídem) frente a aquélla, junto con las sumas que le dedujo desde el día que le suspendió su pago e intereses de mora, indexación y el retroactivo pensional que la entidad de seguridad social le pagó a la empresa, aduciendo para ello, en suma, que a la pensión convencional vitalicia de jubilación que le reconoció por haberle prestado sus servicios, cuando el I.S.S. le otorgó la pensión de vejez, “motu propio” (folio 4), le dedujo dicho valor, desconociendo que no había celebrado pacto, acuerdo, convenio o convención alguna que le autorizara ese proceder; y que el retroactivo pensional que dicho Instituto le reconoció cuando le otorgó la prestación lo giró a la empresa demandada, por lo que, debe pagarle no solamente la pensión convencional de manera total y sin restricción alguna, sino también lo dejado de pagar y reembolsarle el mentado retroactivo pensional.

La EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA –E.S.P.-, al contestar, aun cuando aceptó que pensionó al demandante, pero “con posterioridad al 17 de octubre de 1985 y no antes” (folio 42), se opuso a sus pretensiones alegando que la compartibilidad pensional le está autorizada por el artículo 18 del Decreto 0758 de 1990, que aprobó el Acuerdo del I.S.S. número 049 del mismo año, por haberlo afiliado legalmente al Instituto de Seguros Sociales para que accediera a la pensión de vejez. Propuso las excepciones de ‘inexistencia de obligación alguna a favor del demandante’ y ‘principio de legalidad de los actos administrativos” (folio 44).

Mediante fallo de 27 de febrero de 2004, el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de las pretensiones de A.H., a quien condenó en costas; decisión que apelada por éste fue confirmada por el superior con costas a cargo del apelante.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primer grado el Tribunal, una vez dio por probado, con base en las documentales de folios 17 a 19, 20 y 65 y siguientes: 1º) que la demandada le reconoció al actor una pensión de jubilación mediante “Resolución N° 731 del 10 de agosto de 1987” (folio 152); 2º) que el I.S.S. le otorgó la pensión de vejez por Resolución número 011852 “a partir del 24 de octubre de 2000” (ibídem); y 3º) que la pensión reconocida por la demandada “lo fue en virtud del cumplimiento de los requisitos establecidos en la convención colectiva de trabajo vigente ... con el cumplimiento del tiempo de servicios de 25 años y 9 días y sin tener en cuenta la edad” (ibídem), por lo que “es de carácter extralegal” (ibídem), aseveró que, “como lo ha reiterado la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia de septiembre 18 de 2000 (...) –la cual transcribió--, dichas pensiones extralegales otorgadas antes del 17 de octubre de 1985, no pueden ser compartidas (situación que no es la de autos, por cuanto la pensión reconocida al demandante lo fue el 10 de agosto de 1987), pues solo a partir de la promulgación del decreto 2879 de 1985, es posible tal figura” (folio 153), y concluyó que “así las cosas y como lo mencionó el a-quo la demandada actuó conforme lo dispone la norma en cuestión, pues acorde con el artículo 5 del decreto antes citado y el artículo(sic) 758 de 1990, la demandada ha cancelado únicamente el mayor valor que resulto(sic) de la diferencia entre pensión por vejez del ISS y la que venía pagando” (ibídem). Para recabar sobre su conclusión, indicó que “ha de indicarse por esta Sala de decisión entendimiento no diferente al resaltado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia Ordinaria” (ibídem), pasando a copiar in extenso la sentencia de la Corte de 30 de enero de 2001 (Radicación 14.207).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con esa decisión, A.A.H. interpuso el recurso extraordinario (folios 24 a 34 cuaderno 2), que fue replicado (folios 56 a 59 cuaderno 2), en el que le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en sede de instancia, acceda a las pretensiones de su demanda inicial.

Con ese objetivo le formula cuatro cargos que, con lo replicado, serán estudiados por la Corte de manera conjunta, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto y de su argumentación, así como los defectos técnicos de que adolecen el recurso en general y cada uno de los cargos en particular, con la única diferencia de que los tres primeros los dirige por la vía directa de violación de la ley (por interpretación errónea el primero; por infracción directa el segundo; y aplicación indebida el tercero), en tanto que el cuarto y último lo plantea por la vía de los yerros probatorios.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia por interpretar erróneamente los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 de es mismo año y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 0758 de la misma anualidad, “en relación con el artículo 470 ibídem, en consonancia con los artículos 14, 15 y 16 del mismo Código Sustantivo del Trabajo; en relación con los artículos 60, 61 y 78 del C.P.T.; en relación con los artículos , 29, 48, y 58 de la Constitución Política de 1991” (folio 26 cuaderno 2), y su demostración se contrae a la aseveración del recurrente de que si bien es cierto las disposiciones que cita como interpretadas erróneamente prevén la compartibilidad entre pensiones de jubilación de origen legal reconocidas por el empleador y pensiones de vejez otorgadas por el I.S.S., la suya es de origen convencional y, por ende, no está sujeta a esa normatividad, lo que significa, en síntesis, que el Tribunal “trata de darle un alcance o mayor cobertura, al artículo 5º del citado acuerdo” (folio 27 cuaderno 2), para considerar como también cobijadas por la disposición las pensiones convencionales, cuando por su verdadera inteligencia no la tiene.

SEGUNDO CARGO

Acusa el recurrente en este cargo la sentencia del Tribunal de infringir directamente los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 de ese mismo año, en “consonancia” y “relación” (folio 28 cuaderno 2), con los artículos 62 del mismo Acuerdo; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 1º, 2º, 5º, 13, 25, 29, 48, 53, 58 y 83 de la Constitución Política y 1º, 15, 16, 18, 21, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que, según afirma, el juzgador se rebeló a aplicar esas disposiciones que eran las que regulaban el caso y que en modo alguno contemplan la posibilidad de compartibilidad pensional entre el empleador y el I.S.S. respecto de pensiones, como la suya, de origen convencional.

No obstante, a lo dicho agrega que el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo “enseña para el caso que nos ocupa en casación, que el Instituto sólo a partir del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad, expidió el reglamento que hizo posible que las pensiones...

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