Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24690 de 9 de Agosto de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552603106

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24690 de 9 de Agosto de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo
Fecha09 Agosto 2005
Número de expediente24690
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ

Radicación No. 24690

Acta No. 68

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de J.M.B.P. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 25 de agosto de 2003, en el proceso instaurado contra el FONDO DE PASIVO DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”- EN LIQUIDACION.

I. ANTECEDENTES

El recurrente en casación demandó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, en liquidación, para que sea condenado a pagarle “las sumas de dinero que le adeuda por concepto: de las diferencias causadas por los 29 días de huelga que le fueron descontados injustamente al momento de su liquidación, estas diferencias repercuten en sus prestaciones sociales y cesantías y demás, reajustes de pensión de jubilación y cualquier otra prestación que resulte probada mas los salarios moratorios hasta que se cumpla en la obligación laboral” (folio 2 cuaderno 1).

Fundó sus pretensiones en los servicios prestados a la empresa PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARITIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA, como “winchero”, desde el 31 de agosto de 1970 hasta el 1º de enero de 1989; que era afiliado a la organización sindical “por consiguiente gozaba de todos los beneficios de la convención colectiva de trabajo”; que al momento de la desvinculación y cancelación de las prestaciones sociales le “fueron descontados injustamente 29 días de salario (huelga), en lo que repercutió en las diferencias de sus prestaciones, cesantías y demás, y cualquier otra prestación que resulte probada más los salarios moratorios hasta que se cumpla en la obligación laboral”; y que agotó la vía gubernativa (folio 1 cuaderno 1).

Al contestar la demanda, la enjuiciada, PUERTOS DE COLOMBIA –TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA- se opuso a los hechos y pretensiones; y no propuso excepción alguna (folios 37 - 38 cuaderno 1).

El Juzgado del conocimiento, mediante fallo del 29 de abril de 1997 condenó al Fondo demandado, al pago de $696.234.97, suma discriminada así: por reajuste de sueldo $65.199.25, reajuste de primas de antigüedad $1.556.52, reajuste prima de servicios proporcional $11.125.96 y reajuste de cesantía $618.353.24;”a reconocer y pagar una pensión plena de jubilación reajustada en cuantía inicial de $218.190.36 a partir del 1º diciembre de ese mismo año, para el año de 1990 debió ser de $274.919.86; para el año de 1991 debió ser de $346.563.98; año de 1992 de $436.563.98; año de 1993 de $546.098.19; año de 1994 de $661.270.30; año de 1995 de $810.651.26; año de 1996 de $968.403.99; para el presente año debe ser de $1.178.257.14”; y a $9.091.26 diarios por concepto de “salarios caídos” a partir del 12 de marzo de 1989 “previo descuento de los 70 días, hasta que se verifique dicho pago” (folios 143 a 144 ibídem).

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En lo que al recurso extraordinario concierne basta decir que al resolverse el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, revocó la sentencia del a quo y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas en la instancia.

El juez de segundo grado le restó valor probatorio al acuerdo colectivo allegado al expediente, soporte tanto de los hechos como de las pretensiones del demandante, con fundamento en que “como en el folleto contentivo de la Convención no existe autenticación y certificación de su depósito por el funcionario depositario del documento y quien la autenticó no estaba autorizada para ello, carece de valor probatorio, por ende debe rechazarse los derechos pretendidos de reajuste de prestaciones sociales y reliquidación de la pensión de jubilación por no incluirse factores salariales y el descuento injustificado de días de servicio con fundamento en la convención” (folio 15 a 16 cuaderno 2).

En lo que respecta con los 29 días descontados al actor, por concepto de huelga, asentó que “carece de fundamento jurídico la condena, toda vez que siendo regla general por mandato del art. 449 del C. S. del T. , que los contratos de trabajo durante la huelga se suspenden y sólo recobran su vigencia una vez concluida ella, no existiendo para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido y para el patrono la de pagar los salarios durante el tiempo de la suspensión, el empleador puede descontar el periodo de suspensión al liquidar vacaciones, cesantías, primas de servicio y jubilación, salvo estipulación en contrario” (folio 16 ibídem).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con esa decisión la parte demandante interpuso el recurso de casación (folios 6 a 16 cuaderno 3), que no fue replicado, y con el que pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada para que, en instancia, “Confirme todos los numerales de la sentencia dictada por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Barranquilla del 13 de septiembre de 1994, salvo el relacionado con el reajuste del sueldo que trata el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia, y que se refiere a la inclusión de los 29 días de sueldo por cuenta de la huelga” (folios 11 a 12 del...

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