Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26700 de 5 de Julio de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552603286

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26700 de 5 de Julio de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha05 Julio 2006
Número de expediente26700
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrada ponente: I.V.D.

Radicación No. 26.700

Acta No. 45

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por WILLIAM DE J.M.L. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2005, en el proceso ordinario laboral que promovió contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACION.

I. ANTECEDENTES


En lo que es pertinente al recurso basta decir que el hoy recurrente promovió proceso ordinario laboral contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACION para que, una vez se declarara, entre otras, que la pensión de jubilación que ésta le reconoció “es una pensión voluntaria, autónoma, independiente y compatible con la pensión de vejez, reconocida por el Instituto de Seguros Sociales ISS” (folio 252), fuera condenada a restablecerle su pago, “de manera íntegra y completa” (ibídem), y a reembolsarle indexados los valores de las mesadas pensionales que le hubiere dejado de pagar, más intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, “desde el 21 de abril de 1999, hasta la fecha que se haga efectivo el pago total de las mismas” (ibídem).


Fundó la anteriores pretensiones, en suma, en que cuando el I.S.S., mediante Resolución número 016895 de 2001, le otorgó la pensión de vejez a partir del 21 de abril de 1999, y no obstante que no lo afilió como pensionado a esa entidad con posterioridad a que le hubiere reconocido la pensión de jubilación, la demandada, por Resolución GP-1445 de 8 de octubre de 2001, dispuso compartirla con la que ella misma le había reconocido por Resolución 0713 de 14 de noviembre de 1991, con fundamento en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo vigente para el bienio 1990-1992.


La CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACION, al contestar, aun cuando aceptó que le reconoció la pensión de jubilación al demandante y que el I.S.S. le otorgó la de vejez, en su defensa adujo que por haber seguido cotizando a nombre de aquél a esa entidad de seguridad social con posterioridad al reconocimiento de la pensión de jubilación y hasta que cumplió los requisitos para la pensión de vejez, estaba autorizada por los Acuerdos de la misma para compartir la prestación extralegal que en principio le reconoció. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y compensación.



Por fallo de 29 de octubre de 2004, el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Doce Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la demandada a seguir pagando al actor la pensión convencional de jubilación “en su totalidad, es decir, sin compartirla con la del Seguro Social, pues ambas son compatibles” (folio 331), junto con las sumas dejadas de pagar, indexadas.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La alzada se surtió por apelación de la demandada y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la dictada por su inferior y, en su lugar, la absolvió de las pretensiones del demandante, a quien impuso costas de la primera instancia.


Para ello, una vez dio por acreditados los hechos de la demanda relacionados con el reconocimiento de las pensiones convencional de jubilación y legal de vejez al actor, así como la disposición de la demandada de compartir la prestación con el I.S.S. y asumir el mayor valor entre las mentadas pensiones; y copiar los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 de ese mismo año, y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 0758 de la misma anualidad, apartes de la sentencia de la Corte de 30 de enero de 2001 (Radicación 14.207) y el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo obrante a folios 16 y 17, afirmó que “el tema de la compartibilidad de las pensiones fue regulado por el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año” (folio 355) y concluyó que “de conformidad con la fecha en que se le reconoció la pensión al demandante, la normatividad aplicable (D. 2879 de 1.985) y la sentencia que se acaban(sic) de citar y además, que en la norma convencional tampoco se dispuso expresamente que la pensión fuera compartida con el Instituto de Seguros Sociales; debe concluirse que la pensión convencional del actor no es compartible con la reconocida por el ISS” (folio 358).


III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Inconforme con la decisión WILLIAM DE J.M.L. interpuso el recurso extraordinario (folios 7 a 15 cuaderno 2), que fue...

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