Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21788 de 26 de Abril de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552603514

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21788 de 26 de Abril de 2004

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Fecha26 Abril 2004
Número de expediente21788
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

Radicación N° 21788

Acta N° 24



Bogotá D.C, veintiséis (26) de abril de dos mil cuatro (2004)



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, del 20 de febrero de 2003, en el proceso adelantado por JUAN CARLOS PATIÑO OROZCO contra la sociedad CENTRAL DE PROCESAMIENTO, ENTREGAS Y SERVICIOS PUERTA A PUERTA “CEPESP LIMITADA”.



I. ANTECEDENTES


El citado accionante demandó a la CENTRAL DE PROCESAMIENTO, ENTREGAS Y SERVICIOS PUERTA A PUERTA “CEPESP LIMITADA”, procurando se declarara la existencia del contrato de trabajo a término fijo de un año entre el 15 de enero de 1996 al 31 de marzo de 1999, que finalizó sin mediar justa causa antes de la fecha de vencimiento que lo era el 15 de enero de 2000, al igual que el salario devengado ascendió a la suma mensual de $2.640.000,oo. Como consecuencia de lo anterior, que se le condenara a pagarle el reajuste de prestaciones sociales, la moratoria, la indemnización por despido indexada y las costas.


Fundó sus pretensiones en los siguientes hechos: que ingresó a laborar con la demandada el día 15 de enero de 1996 en el cargo de gerente general, mediante contrato de trabajo a término fijo de un año, el cual se fue prorrogando por voluntad de las partes hasta el 15 de enero de 2000; que se le dio por terminado el vínculo el 31 de marzo de 1999 sin mediar justa causa para ello, violándose el plazo pactado; que se le liquidó el 16 de abril de 1999 las prestaciones sociales con un salario promedio de $1.400.000,oo inferior a lo devengado que era la suma de $2.640.000,oo; y que al momento de la presentación de la demanda, la empresa no había reajustado las prestaciones sociales, ni cancelado la indemnización por despido correspondiente a 9 meses y 15 días de salario.



II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La accionada dio respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; admitió no haber reajustado las prestaciones sociales del actor, manifestó no constarle la clase de contratación y los extremos temporales y negó los demás hechos; propuso como excepciones la falta de causa, inexistencia de los derechos reclamados, buena fe patronal y pago.


En su defensa expuso como razones de la oposición: que el último salario devengado por el demandante fue la cantidad de $1.400.000,oo según se desprende de los comprobantes de pago de nómina quincenal; que a éste se le reconoció desde un comienzo un subsidio de transporte que se incrementó cada año, que por expreso acuerdo de las partes no constituía salario ni factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales; que el accionante ante el pleno de la junta de socios renunció voluntariamente como consta en acta, habiéndosele cancelado la totalidad de las acreencias causadas durante la vigencia de la relación laboral; y que siempre la empresa actuó de buena fe, no así el actor quien pretende una ganancia adicional ilícita formulando una demanda temeraria. Al fundamentar las excepciones agregó, que era posible que en documentos aislados se haya consignado la intención de un salario mayor, pero que en realidad, el pacto salarial lo fue igual a la cifra que aparece en los desprendibles de pago y con la cual se le liquidó las prestaciones sociales; que por ser el demandante el gerente se hacía expedir certificaciones de salario de acuerdo con su conveniencia, que resultan contradictorias; que en el propio texto del contrato de trabajo se consignó que lo cancelado por beneficio de transporte no constituía salario en ningún caso, conforme al artículo 15 de la Ley 50 de 1990; que el mismo trabajador fue quien aprobaba y autorizaba la liquidación y pago de nómina, al igual que organizaba los conceptos saláriales que se debían cancelar, evidenciándose su mala fe por buscar prevalerse o bgeneficiarse de su propia culpa; que éste tenía la convicción que lo que recibía era la suma de $1.400.000,oo tal como lo expresó en comunicación enviada al Ministerio de Trabajo calendada 8 de febrero de 1999; que la cifra que aparece certificada en el documento donde se señaló como salario $2.640.000,oo no corresponde a la verdad, por lo que lo tacha de falso.



III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante fallo del 26 de septiembre de 2001 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, declaró la existencia del contrato de trabajo a término fijo que finalizó por decisión del trabajador, así como probadas las excepciones formuladas, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte actora.



IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con proveído del 20 de febrero de 2003, confirmó la sentencia de primer grado.


El ad-quem encontró demostrado el salario con la nóminas aportadas al proceso, determinando que el real devengado fue la suma mensual de $1.400.000,oo, cantidad que certificó el propio demandante ante el Ministerio de Trabajo para retirar sus cesantías y con la cual se le liquidaron las prestaciones sociales; que la suma alegada en el escrito de demanda de $2.640.000,oo se distribuía parte en salario y lo demás eran otros ingresos que no constituían factor salarial; así mismo que la renuncia del demandante quedó acreditada con el acta 015 de marzo 30 de 1999 que insertó la manifestación del trabajador de dar ruptura al vínculo, documento que goza de presunción de legalidad al no haberse tachado ni probado lo contrario y, en cambio fue ratificada por los testigos.


En lo pertinente al recurso el Tribunal textualmente sustenta su decisión en lo siguiente:



(...) Veamos, realmente, de las nominadas aportadas al proceso (Fls.19 a 21), se desprende claramente, como lo anotó el a-quo, que el salario real devengado por el actor, es decir el que mensualmente recibió por tal factor fue de $1 '400.000,oo, y que fue el mismo salario que certificó el propio demandado ante el Ministerio del trabajo (FL. 28 y 29), para efectos de retiros parciales de cesantías, hecho que además se encuentra comprobado con el acta 012 de febrero 10 de 1.998, en que aparece el acuerdo salarial, sin firma del demandante,...

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