Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30911 de 2 de Marzo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552603558

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30911 de 2 de Marzo de 2009

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha02 Marzo 2009
Número de expediente30911
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No 30.911

Acta No. 4

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil nueve (2009).



Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso MARGARITA MARÍA DUARTE ÁLVAREZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., de fecha 16 de junio de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra PROFICOL S. A.

I. ANTECEDENTES


En lo que concierne estrictamente al recurso de casación, que le corresponde resolver a la Corte, Margarita María Duarte Álvarez demandó a P.S.A. para obtener condena a su favor por concepto de la indemnización por despido injusto, indexada.


Afirmó que ingresó a prestar sus servicios a Industrias Agrícolas El Carmen S. A. el 14 de enero de 1982, la que se fusionó a Productos Fitosanitarios de Colombia S. A. P.; que, en enero de 1993, fue requerida verbalmente, con trato discriminatorio, para que se acogiera al nuevo régimen de cesantías previsto por la Ley 50 de 1990; que el 4 de febrero de 1994 se acogió a ese régimen, a partir del 1 de marzo de 1994; que el 9 de diciembre de 1985 fue ascendida al cargo de secretaría de la gerencia administrativa; que, por memorando del 8 de marzo de 1994, fue trasladada de la Gerencia de Recursos Humanos a la Gerencia de Mercadeo; que “Con ocasión a una queja que la señora MARGARITA MARIA DUARTE ALVAREZ efectuó ante un funcionario de la Secretaría de Salud de Santa Fe de Bogotá que inspeccionaba la empresa el 6 de mayo de 1997, por olores provenientes de la bodega y que afectaban el área de las oficinas, “PROFICOL” efectuó un hostigamiento tanto verbal como escrito del que dan cuenta la serie de oficios entre la actora y la demandada, que se anexan a la presente, cuyas fechas van desde el 9 de mayo de 1997 hasta el 26 de mayo de 1997”; que, con motivo de la reestructuración de la empresa, la Gerencia de Mercadeo, donde desempeñaba sus labores como secretaría, fue suprimida; que el 14 de septiembre, mediante memorando 563686, dirigido a ella, la empresa definió el jefe inmediato y la ubicación del cargo que le correspondía, “quedando ubicada como secretaria de la Gerencia de Ventas Nacionales siendo su jefe inmediato el Dr. S.M.; en lo que se refiere al área de mercadeo y publicidad se le asignó como jefe inmediato el Dr. ALVARO MARIO MESSA, Vicepresidente de Mercadeo de ‘PROFICOL’; dice además el memorando: ‘Lo anterior para efectos de las diferentes actividades que son realizadas en su puesto de trabajo y aquellas diferentes que pueden surgir a raíz de la creación del cargo antes mencionado’, es decir el de la Vicepresidencia de Mercadeo”; que, a consecuencia de esa comunicación, solicitó, mediante oficio fechado el 16 de septiembre de 1999, “aclaración respecto de, si a causa del nombramiento, ‘…además de las labores de Secretaría de la Gerencia de Mercadeo, tengo que realizar adicionalmente las labores de la Secretaría de la Gerencia de Ventas Nacionales que estaba desarrollando D.C. (quien ha sido confirmada como secretaria de la Vicepresidencia de Mercadeo) y además, …’aquellas diferentes que pueden surgir a raíz de la creación del cargo de Vicepresidente de Mercadeo’…(subraya en el texto), pues de confirmarse esto, la empresa establece una falta de claridad en cuanto a las labores que deben desempeñar sus secretarias. Dice además el mencionado documento: ‘…con estas medidas solo queda demostrado que el Dr. L.F.R. en su afán de continuar hostigándome por haber cometido el delito de defender mis derechos cuando me desempeñaba como Secretaria de la Gerencia de Recursos Humanos (…) está cometiendo algunos desatinos que en nada compiten (sic) con los deseos de Compañía de establecer un orden en su estructura organizacional’; que la directora de recursos humanos, “dando respuesta a la carta de 16 de septiembre de 1999”, la despidió el 30 de septiembre de 1999, “alegando justa causa con motivo de la mencionada carta”; que su último salario mensual fue de $986.989,oo; y que es beneficiara del pacto colectivo de trabajo.


La demandada se opuso a las pretensiones; admitió algunos hechos, negó otros y de los demás adujo que no lo son, no son ciertos como están redactados y se atiene a lo que se pruebe. Propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones y pago.


El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 27 de enero de 2006, condenó a la demandada a pagar a la demandante $23’475.543,oo como indemnización por despido injusto, a indexar esa suma con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, y le impuso las costas.




II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


De la decisión apelaron las partes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., en la sentencia aquí acusada, la revocó y, en su lugar, absolvió. Gravó con las costas de la primera instancia a la demandante y no las impuso en la segunda.


El ad quem transcribió algunos párrafos de la comunicación del 30 de septiembre de 1999, que dio por terminado el contrato de trabajo de la demandante, y adujo que ésta, en su interrogatorio de parte, aceptó que en septiembre de 1999 se le comunicó su dependencia inmediata de la Gerencia de Ventas Nacionales, cuyas actividades serían coordinadas por el doctor Á.M.M., y que en carta del 16 de septiembre de 1999 desestimó el orden estructural y organizacional de la compañía, calificó el hecho como absurdo y desatinado y continuó laborando en el mismo sitio y cargo.


Arguyó que, en memorando del 14 de septiembre de 1999, se indicó a la demandante, con base en la Circular Normativa No 048 del 1 de septiembre, el cambio en la estructura del área comercial por la creación de la Vicepresidencia de Mercadeo, por lo que el área de su dependencia inmediata, desde esa fecha, era la Gerencia de Ventas y que, como parte de sus actividades sobre el tema de Mercadeo y Publicidad, le confirmaron que su coordinador de actividades era el doctor Á.M.M..


Reprodujo la Circular Normativa No CN-048 de 1999 y aseveró que la demandante envió nota el 16 de septiembre de 1999 que dio lugar a la finalización de su vínculo laboral, de la cual copió un fragmento.


Explicó que las declaraciones de los testigos en su mayoría narran hechos sucedidos de 1991 a 1993, que no son motivo del despido, y que sabían de ellos porque la demandante se los comentó, generados por persecución y hostigamiento porque no se acogía a la Ley 50 de 1990, cuando la actora ya se había trasladado a ese régimen en 1994.


A continuación, señaló:


Lo que si muestran las notas de la actora y que ella misma allegó por un hecho sucedido en 1997, que obran a folios 28 a 39, es su falta de cortesía hacía (sic) sus superiores al igual que el uso frecuente de expresiones irrespetuosas”.


Enfatizó que del material probatorio relacionado y, conforme al principio de la libre formación del convencimiento de que trata el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se extrae que la demandante, como Secretaria de la Gerencia de Ventas Nacionales, “actuó en contra de las normas que deben de guardarse en la ejecución del contrato de trabajo, por cuanto en varias oportunidades utilizó expresiones irrespetuosas y ofensivas contra los directivos de la empresa, además cuestionando las decisiones administrativas de la misma”.


Expresó que las normas laborales exigen que durante la relación laboral las partes tengan obligaciones de respeto mutuo, decoro y cortesía, y contemplan como justa causa para terminar el contrato de trabajo por parte del empleador los malos tratamientos en que incurra en sus labores el trabajador; que si bien es cierto que el trabajador puede pedir y reclamar, también lo es que esa exigencia debe ser respetuosa, siendo inadmisibles la descortesía, el agravio, y menos aún desconocer o poner en entredicho las decisiones de la empresa. Y que para la Sala la trabajadora trasgredió con su conducta las prohibiciones que deben guardarse en las relaciones laborales y con su comportamiento se enfrentó a claras disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que la empleadora podía válidamente darle por terminado el vínculo contractual laboral.


III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, modifique la del Juzgado y, en su lugar, condene a la demandada a pagar la indemnización por despido injusto, indexada, la confirme en todo lo demás y provea sobre costas.


Para el efecto propuso un cargo, que fue replicado.


CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia del Tribunal de violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 7, numerales 2 y 6, del Decreto 2351 de 1965, transformado en legislación permanente por la Ley 48 de 1968, que conllevó la violación de los artículos 19 y 58 del Código Sustantivo del Trabajo, 6 de la Ley 50 de 1990, 308 del Código de Procedimiento Civil, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 8 de la Ley 153 de 1887.


Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes evidentes y monumentales errores de hecho:


1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora en varias oportunidades utilizó expresiones irrespetuosas y ofensivas contra los directivos de la empresa.


2. Dar por probado, sin serlo, que las observaciones que la actora le hizo a una directrices (sic) de sus superiores constituyen (sic) justa causa de despido.


3. No dar por probado, estándolo, que el despido de la actora fue sin justa causa y por tanto tiene derecho a la indemnización reclamada en la demanda.”


Dice que fueron erróneamente apreciados el interrogatorio de parte de la actora...

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