Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23563 de 7 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552603594

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23563 de 7 de Marzo de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha07 Marzo 2005
Número de expediente23563
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DR. L.J.O.L.

Magistrado Ponente

Radicación N° 23563

Acta N° 23

Bogotá D.C., siete (07) de marzo de dos mil cinco (2005).

Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el BANCO CAFETERO –BANCAFE- y la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de marzo de 2003, dentro del proceso adelantado contra las recurrentes por C.A.M.V..

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, C.A.M.V. demandó al Banco Cafetero, al Banco Popular y a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, para que sean condenadas al pago de la pensión convencional de jubilación desde el 1º de agosto de 1996 con los reajustes legales y/o convencionales, así como a pagarle todas las sumas por mesadas pensionales indebidamente descontadas a partir del 1º de agosto de 1976 y los intereses moratorios de la Ley 100 de 1993.

En sustento de sus pretensiones aseguró haber laborado al servicio del Banco Cafetero entre el 17 de mayo de 1957 y el 19 de mayo de 1982; entidad que mediante Resolución No. 1671 del 14 de julio de 1982, le reconoció la pensión convencional de jubilación en cuantía de $19.933.82 desde el 20 de mayo de ese año, advirtiéndole que el pago le sería suspendido si no tramitaba ante el ISS el reconocimiento de las pensiones a que tuviere derecho, enviándole formatos y comunicaciones para que gestionara ante dicha entidad de previsión social, el pago de la pensión de vejez; que la cuantía de su pensión convencional fue modificada a la suma de $29.500.oo mediante acta de conciliación del 28 de octubre de 1983; que por resolución 441 del 12 de noviembre de 1986, el banco determinó la cuantía en que debían concurrir al pago de su pensión el Banco Popular y la Caja Agraria; que el 24 de abril de 1992, el ISS le reconoció pensión de vejez y que su ex empleador, a través de la Resolución 567 del 13 de julio de 1992, unilateralmente procedió a compartir la pensión, deduciéndole el monto de lo que el ISS le paga por vejez; que por cuanto la pensión convencional la venía disfrutando antes de 1985, ésta era compatible con la pensión de vejez; que nació el 31 de agosto de 1931, y que agotó la vía gubernativa e interrumpió la prescripción.

II. RESPUESTAS A LA DEMANDA

El Banco Popular se opuso a las pretensiones del actor, manifestando que no estaba obligado a pagar al actor suma alguna por concepto de pensión de jubilación. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.

El Banco Cafetero admitió los extremos del contrato de trabajo afirmados por el actor y el reconocimiento de la pensión convencional. Se opuso a las pretensiones de su ex-servidor, aclarando que jamás lo presionó, sino que solo cumplió con su deber de afiliarlo al ISS para que esta entidad le reconociera la pensión de vejez de conformidad con sus reglamentos. Afirmó que “El elemento teleológico o el princiopio filosófico de la compartibilidad de la pensión, es la subrogación total o parcial de la obligación a cargo del I.S.S.”. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, cambio de régimen jurídico e incompatibilidad entre el régimen del sector público y del sector privado, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, compensación, pago y “reiterada jurisprudencia”.

La Caja Agraria dijo no constarle la mayoría de los hechos de la demanda y negó los demás. Se opuso a las pretensiones del demandante y formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas en juicio, cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación, buena fe y cosa juzgada.

III. DECISIONES DE INSTANCIA

El juzgado de conocimiento, mediante sentencia del 21 de mayo de 2003, absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas por el actor a quien impuso el pago de las costas.

El demandante apeló y el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la sentencia recurrida en casación, revocó la decisión de primer grado y en su lugar condenó al Banco Cafetero a devolverle al accionante “las sumas descontadas y a continuar pagándole la pensión en su integridad, con los reajustes de ley, desde el 1º de Agosto de 1996”. La condenó Igualmente al pago de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y a las costas de la primera instancia, dejando la alzada sin éstas.

El ad quem dio por demostrado que la pensión que Bancafé le concedió al actor en 1982 fue por tiempos de servicio prestados a las demandadas y antes de llegar a los 55 años de edad, por lo cual “se trataba de una pensión convencional por 25 años de servicio, tal como se lee en el acuerdo extralegal visible a folios 186 y siguientes”, lo que ratificó con la Resolución 567 visible al folio 102.

Afirmó que a partir de la vigencia de los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, le pensión de jubilación convencional es susceptible de ser compartida con el ISS, siempre y cuando se continúe cotizando a ésta entidad para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

Estimó que para el asunto bajo examen “era irrelevante la fecha en que se concedió la pensión, pues lo que en verdad trasciende es el que dicha gracia sea concedida sin los requisitos de ley, es decir a quienes, en el orden nacional, no cumplan 50 años de edad y veinte de servicios, o a quienes hubiese (sic) laborado 25 años sin consideración a la edad, -como reza el acuerdo extralegal- caso en el cual para estos efectos se consideran como extralegales, convencionales o voluntarias y no son susceptibles de ser compartidas si se reconocieron antes de octubre 17 de 1985...”.

El ad quem se apoyó en las sentencia de casación del 30 de enero de 2001, radicación 14207 y 30 de abril de 2002, radicación 17627, expresando finalmente que como “la pensión otorgada al señor C.A.M.V. por parte del BANCO CAFETERO, obedece simplemente a la aplicación de la convención colectiva por haber cumplido 25 años de servicios, sin consideración a la edad, no puede ser compartida y está a cargo del empleador en su totalidad”.

IV. DEL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpusieron las tres demandadas, pero el Banco Popular desistió del mismo. Las restantes recurrentes pretenden, según lo declararon en el alcance de la impugnación, la casación de la sentencia del Tribunal, para que en instancia se confirme la de primer grado, proveyendo sobre costas como corresponda.

Con ese propósito presentaron dos cargos, replicados, los cuales la Sala analizará a continuación.

V. PRIMER CARGO

Así lo formula:

“...violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 467 del C.S.T.; 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el artículo 10 del Decreto 2879 de 1985; 18 del Acuerdo 049 de 1990; aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de 1990; en relación con los artículos 19 de la Ley 4a de 1992; 128 de la Constitución Política de 1991, 64 de la Constitución Nacional de 1.886, 72 Y 76 de la ley 90 de 1.946; 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 18 del Acuerdo 224 de 1.966, aprobado por 1° del Decreto 3041 del mismo año; 10, 11, 14, 33, 36, 141 y 142 de la Ley 100 de 1.993.

ERRORES DE HECHO MANIFIESTOS

1. No dar por demostrado, estándolo, que en la resolución fuente del derecho pensional del demandante, número 1671 del 14 de julio de 1982, expedida por el Banco Cafetero se dispuso que el "pensionado queda comprometido a tramitar ante el l. S.S., el reconocimiento de las pensiones a que se hiciere acreedor, una vez reunidos los requisitos establecidos en los reglamentos respectivos y el Banco entra a cancelar la diferencia".

2. No dar por demostrado, estándolo, que en el artículo siguiente de la misma resolución se dispuso que el Banco procederá a suspender el pago de...

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