Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27205 de 2 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552603850

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27205 de 2 de Marzo de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil
Fecha02 Marzo 2006
Número de expediente27205
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia




SALA DE CASACIÓN LABORAL



DR. L.J.O.L.

Magistrado Ponente


Radicación N° 27205

Acta N° 16


Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil seis (2006).



Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 16 de diciembre de 2003, en el proceso ordinario adelantado por GABRIEL BARRIOS DONADO contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA.


I. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial, para lo que interesa al recurso, solicita el actor se condene la entidad demandada a reajustarle las primas de antigüedad y de servicios, las cesantías y la pensión de jubilación; así mismo al pago de la indemnización por mora y las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones, adujo que laboró al servicio de la entidad demandada, del 23 de septiembre de 1970 al 28 de noviembre de 1990; que cuando se retiró, ésta al liquidarle la prima de antigüedad, lo hizo proporcionalmente y no por todo el tiempo de servicios, como lo ordena el artículo 103 de la convención colectiva de trabajo, y como consecuencia de ello se redujo el monto de la prima de servicios y el promedio salarial para liquidarle sus cesantías definitivas y pensión de jubilación; y que agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La entidad accionada al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de sus pretensiones; de sus hechos dijo que no le constaban o que no eran ciertos; y propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, cosa juzgada y pleito pendiente.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 4 de febrero de 1993, condenó la demandada a pagar al actor, las siguientes sumas: $269.501,22, por reajuste de prima de antigüedad; $67.861,51por reajuste de prima de servicios, y $ 562.349.04 por reajuste de cesantías; igualmente a reajustarle la pensión de jubilación en una cuantía inicial de $200.179,68 a partir del 28 de noviembre de 1990, más los reajustes de legales; a la indemnización moratoria a razón de $8.340,82 diarios, a partir del 19 de enero de 1991, hasta cuando se verifique el pago de tales diferencias prestacionales, y a las costas; y la absolvió de las demás pretensiones.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En sentencia del 16 de diciembre de 2003, la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, al desatar el grado jurisdiccional de la consulta, revocó las condenas impuestas en la de primera instancia, absolvió de ellas a la parte demandada y condenó en costas al actor.


Para ello consideró que como los derechos impetrados tienen su fuente en la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1989-1990, la copia allegada al proceso, de conformidad con el art. 469 del C.S. del T., carece de eficacia y validez por haber sido certificada por la Secretaría General del Ministerio y Seguridad Social del Atlántico, diciendo que fue tomada del original que reposa en esa Jefatura, cuando en realidad ella se encuentra en la Oficina Central del Ministerio de Trabajo - División de Reglamentación y Registro Sindical en la ciudad de Bogotá donde fue depositada, por lo que era solo esta última dependencia quien podía hacer su cotejo y certificar sobre la autenticidad de la misma.

Al respecto expresó:

(…)

6.- Como se apuntó en acápites precedentes, se pretende por el actor con fundamento en la convención colectiva del trabajo vigente para 1989-1990, que se ordene pagar al demandante la diferencia que resulte de reajustar la prima de antiguedad proporcional, la prima de servicios proporcional, las vacaciones y la prima de vacaciones proporcional, las cesantías y la pensión de invalidez. Delanteramente para el Tribunal, resulta de vital importancia, establecer si la convención colectiva que sirve de apoyo a las pretensiones del demandante, puede ser tenida como prueba en este proceso. Veamos:

De conformidad con lo dispuesto por el art. 469 del C.S.T., la convención colectiva de trabajo debe llenar para su perfeccionamiento los siguientes requisitos:


a), que se celebre por escrito; y b), que se haga el depósito de uno de los ejemplares en el Departamento Nacional del Trabajo – División de Asuntos Colectivos -, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma.


7.- Ahora bien, para que tenga plena eficacia y validez la copia del documento que prueba la existencia de la convención colectiva, la misma ha de ser expedida por la entidad que la tiene bajo su cuidado, ello en cumplimiento de las prescripciones del artículo 254-1 del C. de P.C., aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración establecido en el artículo 145 del estatuto procesal laboral, razón por la cual para que las copias tengan el mismo valor del original deberán ser expedidas por el director de la oficina administrativa donde se encuentre el original o una copia autenticada. Sumado a lo anterior, no podemos olvidar, que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 35 num. 8º,. del D. 2145/92, norma ésta vigente al momento de iniciarse este proceso, se le asignó a la división de Reglamentación y Registro Sindical, la función, entre otras, de: “Expedir certificaciones y fotocopia auténtica de los documentos que reposan en el archivo”, razón por la cual debe predicar la S., que, ésta, es la única dependencia autorizada para expedir dichas certificaciones de autenticidad y de depósito. Si, dicha oficina se encuentra radicada en Bogotá, mal podía entonces, con fundamento en todo lo dicho, expedirse dicha certificación por la oficina que lo hizo y en los términos en que la expidió.



8.- Amén de lo anterior, si se otea cuidadosamente la copia de la convención colectiva traída con la demanda, para la S., se torna necesario efectuar las siguientes precisiones de cara a la misma. Veamos:


A folios 39 a 114 obra copia de la convención colectiva de trabajo, la cual fue expedida por la Secretaría del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, la cual corresponde a los años 1989-1990, y cuya aplicación se reclama para el caso sub-examine.



9.- Si se ojea cuidadosamente la copia de la convención colectiva de marras y en especial la constancia de depósito de la misma, allí se lee, que, se trata de una copia de la original que reposa en los archivos de la Jefatura de esa División, señalando a renglón seguido, que, el deposito de la misma se llevo a cabo en la ciudad de Santafé de Bogotá. R., que, dentro de un entendimiento amplio, es aquel funcionario bajo cuya custodia se encuentre el original o una fotocopia auténtica del mismo, quien está en posibilidad de tener en su poder alguna de las versiones antes indicadas del documento, lo que permite entonces, hacer el cotejo y certificar la autenticidad…..



10. – Para el Tribunal, dicha certificación se aparta de la verdad, por cuanto el ya varias veces citado art. 469 estipula que para que la convención colectiva produzca plenos efectos, debe celebrarse por escrito y extenderse en tantos ejemplares; uno para el empleador; otro para los trabajadores, y otro para el Ministerio del ramo. Si lo anterior es así, fácil resulta colegir entonces, que, la Secretaría General del Ministerio y Seguridad Social del Atlántico no podía certificar que la copia expedida fue tomada del original que reposa en esa Jefatura, porque allí no puede reposar el original, sino presumiblemente una copia auténtica del citado instrumento, ya que el original, por lógica, ha de encontrarse en la oficina central del Ministerio del Trabajo, en la ciudad de Bogotá, donde fue depositada.



(…….)



13.- Sí, como se ha reiterado durante el curso de esta providencia, correspondía a la parte actora asumir la carga de la prueba demostrando con copia de la convención colectiva de Trabajo, aportada con los requisitos a que se hizo referencia, en especial el atinente a la constancia del depósito de la misma, que efectivamente, tenía derecho a las reliquidaciones reclamadas, y, si, el documento traído como sustento básico de la aludida reclamación no satisfizo las exigencias de orden legal necesarias para hacerlo producir efectos legales, se imponía desestimar las pretensiones de la demanda.”




V. RECURSO DE CASACION


Lo interpuso la parte demandante, pretendiendo según lo manifestó en el alcance de la impugnación que se case totalmente la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia esta S. confirme la decisión de primer grado.


Con tal propósito, basado en la causal primera de casación formuló tres cargos que fueron replicados, de los cuales por razones de método se resolverá inicialmente el tercero y luego conjuntamente el primero con el segundo, al estar dirigidos por la misma vía, denunciar en común la violación de varias disposiciones legales, valerse de similares planteamientos y perseguir idéntico fin.



VI. TERCER CARGO

Acusa la sentencia recurrida “por vía indirecta en el Concepto de infracción indirecta de la ley sustancial del trabajo por clara violación a la sentencia SU-922 proferida por la Honorable Corte Constitucional de fecha 01 de Diciembre de 1999, pues el sentenciador no hizo exégesis de las normas laborales de carácter sustancial, Art. 69 del Código de Procedimiento del Trabajo, Art. 43 del Decreto 3130 de 1968 y demás normas concordantes”.



En su demostración, el censor manifestó que las normas indicadas transgreden la ley sustancial, preferiblemente las normas de orden constitucional que destacan la prevalencia del derecho sustantivo sobre otras normas del derecho; y que la mala apreciación y erróneo desconocimiento de todas las pruebas que...

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